CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 257/2023 de 21 de julio, corriente de fs. 353 a 355, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y reconvención por acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 357, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 4 de octubre de 2023, y presentaron su recurso el 18 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 359; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 257/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 353 a 355, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yasmany Oscar, María Teresa, Luís Enrique y Ana Belén todos Claros Vaca a través de su representante legal Mónica Lizett Sotelo Debbe, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil, en la sentencia emitida, reconociendo el derecho propietario de la demandada Mabel Becerra Aguilera, cuando la demanda versó sobre nulidad de contrato y no sobre mejor derecho propietario o derecho preferente, declarándose improbada su demanda por no haberse demostrado la ilicitud del contrato, vulnerándose el art. 213.I del Código Procesal Civil.
b) Interpretación errónea del art. 485 del Código Civil al establecerse que el objeto del contrato debe ser posible, o sea, en el caso, el objeto del contrato debe ser de propiedad del transferente.
c) El Auto de Vista no resolvió y omitió pronunciarse respecto de los tres puntos objeto de apelación, vulnerando de esa manera el art. 265.I del Código Procesal Civil, omitiendo pronunciarse también sobre la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos N° 863/2019 de 29 de agosto y N° 251/2015 de 14 de abril, hecho que vulnera su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.
Fundamento por el cual los recurrentes solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
