CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Nelson Vargas Quevedo en su calidad de representante de la empresa ACSGROUP S.R.L., por memorial de fs. 36 a 45, subsanado por escritos obrantes a fs. 49 y de fs. 52 a 53, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de ejecución de obras; pretensiones que fueron interpuestas contra I.S.S.A CONCRETEC; citada la empresa demandada, Ricardo Luna Camacho en virtud al Poder general, amplio y suficiente N° 149/2023, de 07 de marzo, que fue conferido por Roberto Aracena Rasguido en su calidad de presidente del directorio de I.S.S.A., por escrito que sale de fs. 137 a 140, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda e indebida acumulación de pretensiones; de igual forma, contestó negativamente a la demanda.
Desarrollándose de esta manera la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 159/2023, de 12 de septiembre, de fs. 300 a 304, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, con costas. En consecuencia, dispuso que la empresa demandada I.S.S.A. CONCRETEC realice el pago de los montos adeudados por los contratos suscritos entre partes en fechas: 29 de octubre de 2021 sobre ejecución de obras civiles para la ejecución del módulo 5 construcción de áreas exteriores y cerco perimetral que forma parte del proyecto “Construcción Centro de Comercio Departamental Mercado San Antonio”, por la suma de Bs. 384.728,11; el 21 de diciembre de 2021, sobre construcción de obras complementarias del proyecto “Distribuidor Vial Tintamayu” por la suma de Bs. 237.044,60; y el pago por 4 órdenes de compra que asciende a Bs. 219.811,01. Haciendo un total de Bs. 842.583,72 por parte de la entidad demandada en favor de Nelson Vargas Quevedo. Otorgando a dicho fin el plazo de 03 días de ejecutoriada la sentencia.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la empresa demandada I.S.S.A. CONCRETEC representada legamente por José María Arduz Gantier y Julio César Ríos Caballero, por escrito de fs. 346 a 352, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 364/2023, de 31 de octubre, que sale de fs. 397 a 402 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos a la parte recurrente. De igual forma, con relación al incidente de nulidad que la parte demanda interpuso por escrito de 27 de octubre de 2023, dispuso que la parte impetrante esté a lo dispuesto en el Auto de Vista.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- La Juez A quo logró establecer la obligación primigenia de los contratos que es la ejecución de obras en los proyectos del mercado San Antonio y distribuidor vial de Tintamayu, obligaciones que si bien no en su totalidad, sí fueron cumplidos por la empresa demandante, habiéndose cumplido con el presupuesto exigido por el art. 568 del Código Civil, esto en razón de estar debidamente acreditado, aun de manera parcial, el cumplimiento de la empresa demandante, presupuesto que obviamente habilita su facultad legal de exigir el cumplimiento del pago por los trabajos que efectivamente fueron realizados en los montos establecidos. De esta manera, infirió que en el presente caso no es evidente que no se haya observado el presupuesto de cumplimento exigido por el art. 568 de la norma Sustantiva Civil, esto en razón a que no se refiere exclusivamente al cumplimiento total de una obligación, sino que la misma es extensible al cumplimiento de una obligación aun cuando sea de forma parcial, casos en los que es de suma importancia establecer la obligación primigenia, extremo ocurrido en el caso concreto donde la autoridad de primera instancia concluyó que el cumplimiento de la obligación primigenia de realizar obras civiles en los citados proyectos se encuentran plenamente acreditados aun de forma parcial.
- Estableció que el proceso se trata de una acción de cumplimiento de contrato respecto al pago incumplido por los trabajos efectivamente realizados por la empresa subcontratada, y no así de una acción de resolución de contrato para ingresar a verificar el incumplimiento de algunas de las obligaciones accesorias acordadas entre partes, más aún cuando dichos acuerdos por sí solos no son eximentes o condicionantes que justifiquen a la empresa demandada para que no cumpla con su obligación de pago por los trabajos que efectivamente se realizaron y acreditaron en el desarrollo del proceso.
- Señaló que la autoridad jurisdiccional de primera instancia de manera correcta logró establecer la existencia de 4 órdenes de compras consistentes en ítems adicionales que emergen del contrato de 21 de diciembre de 2021, las cuales no fueron desconocidas por la entidad demandada sino únicamente cuestionadas en razón de que el ingeniero Zelada no tenía atribución para emitirlas; sin embargo, al margen de tener o no atribución, extremo que no está en discusión, fue quien conforme a procedimiento hizo aprobar esas órdenes de compra, por lo que al estar aprobadas a través de uno de sus funcionarios y conforme a procedimiento, corresponde su pago.
- No resulta evidente la falta de valoración integral de la prueba o la falta de probanza de la pretensión principal, en razón que la resolución impugnada se sustenta en todas las pruebas aportadas en su oportunidad por las partes en contienda que fueron valoradas de manera individual e integral conforme exige el art. 145 del Código Procesal Civil; como tampoco se evidencia la falta de motivación o fundamentación, toda vez que la resolución apelada es perfectamente entendible en cuanto a las razones de hecho y derecho por las que decidió declarar probada la demanda; por último, señaló que no existe incongruencia en la sentencia recurrida, pues al no haberse acreditado por la parte demandada el incumplimiento de la obligación del demandante o la ausencia del derecho para reclamar el cumplimiento, lógicamente se acogió la pretensión demandada.
De igual forma, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesta por la empresa demandada mediante escrito que sale a fs. 406, pronunció el Auto de 03 de noviembre de 2023 a fs. 407, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Inversiones Sucre Sociedad Anónima CONCRETEC, representados por José María Arduz Gantier y Julio César Ríos Caballero, por escrito de fs. 411 a 417 vta., recurso que es objeto de análisis.
