AS/0063/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0063/2024

Fecha: 08-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por la empresa Inversiones Sucre Sociedad Anónima CONCRETEC, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán absueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará la emisión de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a resolver los reclamos referidos al fondo de la litis.

En el numeral 1, se acusó que el Tribunal de alzada no consideró aspectos confesados espontáneamente por la parte actora cuando reconoció que uno de los contratos fue suscrito por la suma de Bs. 440.044,60 y que ya habría recibido por parte de CONCRETEC el monto de Bs. 203.000 existiendo un saldo de Bs. 237.000, lo que demuestra que la empresa ACSGROUP S.R.L. pretende el pago por el 100 % de la obra cuando en realidad nunca cumplió con la obligación que se le impuso a tiempo de suscribir los contratos; por ende, arguye que el solo incumplimiento con un ítem conlleva el incumplimiento del contrato, hecho que se evidencia del cúmulo de pruebas descritas en su recurso de casación; motivo por el cual aduce que no resulta correcto que se pague el 100 % cuando no se cumplió con lo asumido, máxime cuando los propios testigos de cargo manifestaron que no concluyó la obra, entre ellos su contador, quien refirió que entregó las facturas de las obras el año 2022, cuando la obra “Construcción Centro de Comercio Departamental Mercado San Antonio” fue entregada recién en mayo de 2023.

De lo expuesto en este apartado se colige que la institución recurrente acusa la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia, pues denuncia que el Tribunal de alzada hubiese omitido considerar aspectos confesados espontáneamente por la parte actora que se encuentran corroborados con prueba pertinente y que modificarían la decisión asumida por la Juez de primer grado; en ese entendido, al estar el presente reclamo orientado a cuestionar la estructura formal de la resolución, corresponde verificar si dicho extremo es o no evidente, y de ser así si el mismo es trascendente como para generar la nulidad de obrados que, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, solo procede ante casos específicos, toda vez que esta sanción es una medida de ultima ratio.

Con base en esas consideraciones, amerita señalar que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal de casación, en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, que en el caso específico del Auto de Vista como resolución que surge de la interposición del recurso de apelación interpuesto contra una determinación de primer grado, este debe reunir la coherencia procesal establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, vale decir que debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, toda vez que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Consiguientemente, para que el Tribunal Ad quem considere aspectos de fondo, como los alegados por la empresa demandada referidos a la confesión espontánea que hubiese efectuado la parte actora con relación a que uno de los contratos fue suscrito por la suma de Bs. 440.044,60 y que ya habría recibido por parte de CONCRETEC el monto de Bs. 203.000 existiendo un saldo de Bs. 237.000, lo que demostraría que pretende el pago del 100 % cuando en realidad incumplió con la obligación que se le impuso a tiempo de suscribir los contratos y que existiría abundante prueba que demostraría dicho extremo como el hecho de que no se llevó el libro de órdenes y menos aún no se entregó la planilla de avance de las obras, que tampoco se tuvo relación con el supervisor de la obra, ni se entregó la obra hasta donde se habría trabajado como tampoco se entregó las notas fiscales para el pago por avance de la obra, motivo por el cual no resultaría correcto que se pague el 100 %, máxime cuando los propios testigos de cargo manifestaron que no concluyó la obra; conforme a lo dispuesto en el art. 265.I del ordenamiento Adjetivo Civil, la empresa demandada debió reclamar dicho extremo en su recurso de apelación, pues solo así hubiese merecido una respuesta por parte del Tribunal de alzada.

Sin embargo, de la revisión de los fundamentos contenidos en el recurso de apelación que cursa de fs. 346 a 352, se advierte que lo acusado en este acápite no fue objeto de impugnación ante el Tribunal de alzada, pues, si bien la empresa demandada refirió que la parte actora incumplió el contrato, que dicho extremo fue confesado espontáneamente y que por dicha razón no sería viable la pretensión demandada, pero ese reclamo se sustentó en particularidades y pruebas totalmente diferentes a las ahora consideradas; consiguientemente, no resulta lógico que se acuse que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta ciertos aspectos referidos al fondo de la litis, es decir que ingresó en incongruencia omisiva, cuando estos aspectos en ningún momento fueron objeto de apelación, por tanto, la omisión argüida en esta fase recursiva carece de sustento, pues si la empresa I.S.S.A. CONCRETEC pretendía revertir la decisión asumida en primera instancia porque consideró que existía confesiones espontáneas que demostraban que la parte actora pretendía el pago del 100 % cuando en realidad no ejecutó el total de lo acordado y que ese hecho se hubiese acreditado con la prueba que recién detalla en el recurso de casación, debió fundamentar dicho aspecto en el recurso de apelación, porque solo así hubiese aperturado la competencia del Tribunal de alzada para considerar los mismos, y en caso de no haber obtenido una respuesta en la emisión del Auto de Vista recién se hubiese podido argüir una falta de consideración o incongruencia omisiva, situación que no sucede en el presente caso.

Por otra parte, es menester aclarar a la institución recurrente que sustentado en la facultad de revisión de oficio que tienen los Tribunales de apelación, al igual que este Tribunal de casación, no puede pretender que se ingrese al fondo de la litis, se valoren medios probatorios y consideren aspectos de fondo que no fueron objeto de apelación, pretendiendo de esta forma que se modifique la decisión asumida en primera instancia, toda vez que esta atribución de revisión de oficio, conforme lo estipula el art. 106 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 17.I de la Ley Nº 025, es únicamente para revisar actuados procesales y además esta limitado a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad de obrados para la protección de lo actuado.

En ese entendido, al no ser evidente la omisión o falta de consideración argüida, corresponde declarar infundado el reclamo denunciado en este apartado.

Otro reclamo de forma que cursa en el recurso de casación es el inmerso en el numeral 5, pues la empresa demandada refiere que pese a que reclamó en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que en la cláusula vigésima tercera se estipuló la forma de pago, donde se acordó que el pago se efectivizará dentro de los 30 días hábiles después de que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre haya aprobado la correspondiente planilla de avance de obras en la que se incluya los trabajos ejecutados, previa entrega del subcontratista de la nota fiscal a nombre de I.S.S.A, motivo por el cual aduce que el Auto de Vista es una resolución incongruente.

En virtud de lo acusado en este apartado, corresponde señalar que conforme a los lineamientos expuestos en el apartado III.1 de la presente resolución, cuando se acusa la falta de respuesta a los reclamos acusados en el recurso de apelación, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria, y no así a determinar si está resulta correcta o errónea, pues para realizar dicho análisis, lo acusado en casación debió estar orientado a cuestionar el fondo de la controversia conforme a los requisitos expuestos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil y no así a observar cuestiones estrictamente formales como es la estructura externa de la resolución.

Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión del recurso de apelación obrante de fs. 346 a 352, se tiene que la empresa I.S.S.A. CONCRETEC, entre sus agravios, observó que la juez de grado a tiempo de emitir resolución debió de haber tomado en cuenta varios elementos que conforman el art. 568 del Código Civil, es decir el cumplimento de la parte actora con el contrato, entre estos, la directa obligación del subcontratista de presentar la planilla mensual de avance de obras con el objetivo de que la empresa demandada haga efectivo el pago por el avance de la obra, concluyendo que la parte actora no cumplió con sus obligaciones por lo que la norma en cuestión no sería aplicable al caso de Autos.

En atención a dicho reclamo, como a los demás que fueron objeto de apelación, el Tribunal de alzada, contrariamente a la incongruencia omisiva acusada en este numeral, sí otorgó respuesta, toda vez que de los fundamentos contenidos en el Considerando IV del Auto de Vista N° 364/2023, de 31 de octubre que cursa de fs. 397 a 402 vta., se observa que para el Tribunal de segunda instancia, la norma que fue acusada como no aplicable al caso de Autos por incumplimiento de la empresa actora con lo acordado en el contrato, vale decir del art. 568 del Código Civil, no resultaba evidente, pues consideró que si bien en el presente caso ambas partes reconocieron que el cumplimiento del contrato no fue en su integridad, empero consideró que a través del informe del supervisor de obra por el cual, entre otros aspectos, hizo conocer la existencia de la planilla de obra aprobada del proyecto del mercado San Antonio, la planilla de avance de obra en un 97,96 % del proyecto del Distribuidor Vial de Tintamayu, intención de pago y solicitud de pago efectuado por la empresa actora quien a través de estos solicitó el pago de las planillas de avance y trabajos adicionales realizados en los montos detallados y la constancia de la entrega definitiva de obras ejecutadas por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y notas de prensa, así como el hecho de que dichas obras están en pleno funcionamiento, se logró acreditar el cumplimiento con el objeto de los contratos de obra, ya que las obras civiles pactadas ya estaban ejecutadas.

Con base en esas consideraciones, el Tribunal Ad quem concluyó que corresponde a la empresa demandada pagar a la parte actora la contraprestación debida, porque la Juez A quo logró establecer la obligación primigenia, por lo que refirió que el cumplimiento parcial habilita a exigir el cumplimiento por los trabajos que efectivamente fueron realizados y en los montos establecidos. De igual forma, señaló que el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato respecto al pago incumplido por los trabajos que efectivamente fueron realizados por la empresa subcontratada y no así de una acción de resolución de contrato para ingresar verificar el cumplimiento de alguna de las obligaciones accesorias acordadas entre partes en las demás cláusulas, añadiendo que lo acordado en dichas estipulaciones no son eximentes para justificar el impago por los trabajos efectivamente realizados y acreditados en el proceso.

De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia omisiva alguna, pues el agravio expuesto en fase de apelación, ahora acusado de omitido, fue debidamente considerado y mereció atención al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, por ende, el debido proceso en su vertiente de congruencia no fue transgredido, toda vez que el citado Tribunal respondió a la expresión de agravios formulada por la empresa I.S.S.A. CONCRETEC, existiendo en la resolución recurrida plena correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, conforme a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.

Al margen de lo expuesto amerita señalar que, si la parte demandada no estaba de acuerdo con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, es decir con la respuesta que el Tribunal de alzada otorgó a los agravios que fundamentó en su recurso de apelación, esta debió objetar dichos argumentos conforme a los presupuestos contenidos en el art. 274.I num. 3 de la norma Sustantiva Civil, como es por ejemplo la errónea valoración probatoria, y no limitar su recurso a observar aspectos netamente procesales que por lo expuesto supra, no es evidente.

Habiendo sido desvirtuados los reclamos acusados en la forma, corresponde a continuación absolver aquellos que están orientados a cuestionar el fondo de la litis.

Del examen de los reclamos contenidos en los numerales 2, 3 y 4, se advierte que todos estos, al margen de las particularidades que serán resueltas de forma posterior, son coincidentes en un fundamento que esta referido a que la empresa actora ACSGROUP S.R.L., para interponer una demanda de cumplimiento de contrato debió previamente cumplir con la totalidad del mismo, conforme lo estipula el art. 568 del Código Civil, sin embargo, en el caso de Autos, lejos de acreditarse ese extremo, la parte actora habría reconocido que no cumplió con todos los ítems acordados.

En atención a este reclamo y en estricta aplicación del principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6 del ordenamiento Adjetivo Civil, que permite la conjunción de los actuados procesales en el menor número posible de actos, corresponde otorgar una sola respuesta para así evitar reiteraciones que solo tornarán de ampulosa la resolución.

En ese contexto, es preciso iniciar el presente análisis señalado que conforme lo estipula el art. 568 del Código Civil, evidentemente en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido tiene dos alternativas, una es pedir la resolución del contrato y la otra es exigir el cumplimiento a la parte que incumplió; lo que quiere decir, que la parte contratante que quiera demandar cualquiera de las acciones citadas, debe previamente cumplir con lo acordado.

Conforme a lo expuesto, en el caso particular de la acción de cumplimiento de contrato, resulta lógico suponer que la autoridad jurisdiccional para establecer la procedencia de dicha acción determinará previamente si la parte demandante cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato bilateral para poder exigir el cumplimiento a la otra parte; empero, para determinar el observancia de ese presupuesto, tendrá que analizar y considerar las obligaciones adquiridas por ambas partes y luego examinar, conforme a los datos y elementos probatorios que cursan en obrados, si estos fueron o no cumplidos. Ahora bien, en esta labor que debe realizar la juez para determinar si la pretensión demandada es o no procedente, también debe considerar otros presupuestos que emergen de la interpretación del contrato objeto de litis, por ejemplo, en el caso concreto de los contratos de obra, que es el acuerdo de voluntades por el que el empresario o contratista asume la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida, además de los presupuestos ya expuestos, debe analizar si la ejecución total de la obra resulta o no posible como para exigir el cumplimiento a la parte que no hubiese cumplido con lo acordado, pues en caso de que ese extremo suceda, es decir, que la obra no pueda ser perfeccionada o ejecutada en su totalidad, corresponderá que el comitente pague al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida, tal como lo estipula el art. 744 de la norma Sustantiva Civil.

En Autos, si bien es evidente que la parte actora a momento de interponer la demanda reconoció no haber cumplido a cabalidad con lo acordado en el contrato de ejecución de obras civiles para la ejecución del módulo 5, construcción áreas exteriores y cerco perimetral que forma parte del Proyecto “Construcción Centro de Comercio Departamental Mercado San Antonio” de 29 de octubre de 2021, ni con el contrato para la construcción de obras complementarias del proyecto “Construcción Distribuidor Vial Tintamayu” de 21 de diciembre de 2021 de donde emerge 4 órdenes de compra, que en su calidad de empresa subcontratista suscribió con la empresa I.S.S.A, pues señaló que solo ejecutó algunos ítems de ambos contratos porque a raíz del incumplimiento de pago de la empresa contratante tuvo que paralizar la obra, motivo por el cual, a través de la presente acción de cumplimiento de contrato, demandó el pago por los trabajos realizados que ascienden a la suma de Bs. 841.583,72 que hasta la fecha de interposición de la demanda no fue cumplido, a pesar de que los trabajos ya fueron entregados al municipio.

Sin embargo, como correctamente razonaron los jueces de instancia, la empresa actora pretende el pago por las obras ejecutadas, en otras palabras, la remuneración por el trabajo realizado, por ello, en la sentencia de primer grado se señaló que si bien existe reconocimiento expreso de que solo se ejecutaron algunos ítems en ambos contratos y que ascenderían al monto reclamado, empero, pese a lo observado por la empresa demandada que ahora es objeto de casación, se tiene demostrado que la parte actora realizó y ejecutó obras civiles, y si bien no se cumplió en su integridad con ambos contratos, no obstante, consideró que el pago que se exige es por los trabajos que se ejecutó, que no fueron desvirtuados por la parte demandante, acogiendo de esta manera la pretensión demandada con la aclaración de que si ha mediado un contrato y no se cumplió de forma total igualmente debe se retribuido en la medida de su cumplimiento. De igual forma, el Tribunal Ad quem, sobre este aspecto -cumplimiento de los presupuestos exigidos en el art. 568 del Código Civil-, arguyó que el cumplimiento parcial de la empresa demandante habilita su facultad legal para exigir el cumplimiento del pago por los trabajos que efectivamente fueron realizados y en los montos establecidos.

Sobre estas consideraciones, se infiere que a pesar de que el art. 568 del Código Civil estipula que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato bilateral, como es el caso del contrato de obra, donde la parte demandante debe previamente cumplir con lo acordado para poder exigir a la otra que cumpla con la obligación debida; empero, por las particularidades que cada caso conlleva, pueden presentarse situaciones donde esta exigencia previa para el sujeto pasivo sea de imposible ejecución, como sucede en Autos, porque por los datos que cursan en obrados, como es el informe técnico de fs. 280 a 281 emitido por la empresa demandada, se tiene constancia que la obra del proyecto Tintamayu, ante la pregunta de si existe acta de recepción definitiva entre I.S.S.A. y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, si cuenta con acta de recepción provisional con todas las firmas; lo mismo sucede con el proyecto de construcción Centro de Comercio Departamental Mercado San Antonio, donde, si bien el informe técnico efectuado por la empresa demandada que cursa de fs. 282 a 283 en atención a la pregunta de si existe acta de recepción definitiva ente I.S.S.A. y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, informó que no se realizó aún la entrega definitiva de la obra, pero existen otras documentales que no fueron refutadas, como la cursante a fs. 214 de 30 de mayo de 2023, donde se constata que el municipio hizo entrega del citado mercado; probanzas que demuestran que el cumplimiento previo que exige la parte demandada a la empresa subcontratada con lo acordado en el contrato (ejecución total de la obra) es de imposible ejecución, pues ambas obras ya fueron ejecutadas en su totalidad en inclusive entregadas al municipio por parte de CONCRETEC, por lo que corresponde la aplicación del art. 744 del Código Civil, esto quiere decir que el comitente pague al contratista por la parte de la obra realizada, como correctamente determinaron los jueces de instancia en correspondencia al petitum de la parte actora, que en todo momento exigió el cumplimiento por los ítems ejecutados; de ahí que el reclamo referido a la inobservancia del art. 568 del Código Civil argüido de forma coincidente en los numerales 2, 3 y 4, resulta infundado.

Con relación a las particularidades observadas en el numeral 3, donde se acusó que la parte actora en ningún momento demostró el monto líquido supuestamente adeudado, puesto que la empresa ACSGROUP S.R.L., no hubiese llegar las planillas de avance de obras y menos el libro de órdenes con los que acreditó el avance de trabajo comprometido o las notas fiscales entregadas a I.S.S.A. CONCRETEC con relación al avance de obras que hubieren sido presentadas al supervisor; sobre el reclamo en cuestión es menester señalar que de acuerdo a los fundamentos expuestos en el Considerando IV del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, atendiendo el primer reclamo de apelación, concluyó que la empresa actora logró acreditar el cumplimiento con el objeto de los contratos de obra, correspondiendo el pago de parte de la empresa demandada como contraprestación.

La citada conclusión emergió de la valoración de los siguientes elementos probatorios: informe del supervisor de obra por el que, entre otros puntos, hizo conocer la existencia de la planilla de obra aprobada del proyecto del mercado San Antonio que cursa de fs. 284 a 289; planilla de avance de obra en un 97,96 % del proyecto del distribuidor vial de Tintamayu que cursa a fs. 134; intención de pago y solicitud de pago efectuado por la empresa demandante que a través de ellos solicitó el pago de las planillas de avance y trabajos adicionales realizados en los montos detallados cursantes de fs. 34 a 35; y en la constancia de la entrega definitiva de obras ejecutadas por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y notas de prensa, así como el hecho de que las obras están en pleno funcionamiento tal como lo acreditan las documentales de fs. 223 a 227 y de fs. 214 a 217.

Consecuentemente, se infiere que al margen de no ser evidente la ausencia de elementos probatorios acusados en este apartado, si la empresa demandada no estaba de acuerdo con el valor probatorio otorgado a los mismos, conforme lo estipula el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, debió fundamentar su reclamo acusando el error de hecho o de derecho en que se hubiese incurrido al momento de valorar dichas probanzas, toda vez que para el Tribunal de apelación las documentales citadas ut supra, acreditaron de forma idónea la pretensión demandada, por lo que el reclamo alegado en este apartado también resulta infundado.

En lo que respecta al numeral 4, al margen del incumplimiento del presupuesto para interponer la presente acción que ya fue dilucidado anteriormente, la parte demanda denunció la transgresión del art. 510 del Código Civil y arts. 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, arguyendo que los jueces de instancia no hubiesen comprendido que en la demanda se peticionó el cumplimiento del contrato en su totalidad y no solo de una de sus cláusulas; como se tiene expuesto en el apartado anterior, cuando el Tribunal de alzada atendió este reclamo, que también fue acusado en apelación, señaló que la juez de primera instancia constató que a través de las documentales que cursan de fs. 1 a 33 la relación contractual que existe entre la empresa actora y la demandada; luego de un análisis de sus contenidos, es decir luego de interpretar las mismas y determinar dicha interpretación común de los contratantes, así como de una valoración individual e integral de las pruebas de cargo y descargo, como ser las documentales, testificales y la confesión provocada, concluyó que el objeto del contrato establecido en la cláusula tercera de ambos contratos fue la ejecución de obras civiles que fueron cumplidas en la forma parcial que alegaron en su demanda, correspondiendo el pago por la ejecución de las mismas.

Argumento que es compartido por este Tribunal de casación, toda vez que el comitente I.S.S.A CONCRETEC debe pagar al contratista ACSGROUP S.R.L., representada por Nelson Vargas Quevedo por la parte de la obra que fue ejecutada, toda vez que, por lo ya expuesto, es imposible solicitar la ejecución total de la obra.

Ahora bien, en lo que respecta a otras cláusulas acordadas en el contrato, que a criterio de la parte demandada no hubiesen sido acreditados en el proceso por la empresa actora; corresponde aclarar que como ya lo advirtió el Tribunal de apelación, la acción demandada es una de cumplimiento de contrato respecto al pago incumplido por los trabajos efectivamente realizados por la empresa ACSGROUP S.R.L., y no así de una resolución de contrato en contra de dicha empresa, toda vez que I.S.S.A. COCNRETEC no interpuso acción reconvencional y se limitó a contestar de forma negativamente y a centrar su defensa en la falta de ejecución total de los items, por lo que de forma acertada no se ingresó a verificar dichas observaciones, deviniendo lo acusado en infundado.

Finalmente, en el numeral 6 la empresa recurrente cuestiona que en el presente caso no se tomó en cuenta la confesión espontánea que la parte actora efectuó respecto al incumplimiento del contrato; sin embargo, conforme se tiene expuesto en el acápite anterior, dicha acusación no resulta evidente, pues el Tribunal de alzada, así como el Juez de primer grado, tomaron en cuenta en todo momento que la empresa demandante reconoció el cumplimiento o ejecución solo de algunos ítems, de los cuales exigía su remuneración, toda vez que coincidieron en señalar que así no se hubiese cumplido en forma total con el contrato de obra este debe ser pagado en la medida de su cumplimiento, y como las obras civiles objeto de ambos contratos ya fueron entregadas por I.S.S.A CONCRETEC al municipio, exigir previamente el cumplimiento total de los ítems acordados resulta de imposible ejecución, de ahí que corresponde pagar por la obra realizada, como acertadamente determinaron los jueces de instancia.

Por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.