AS/0063/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0063/2024

Fecha: 08-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denunció que el Tribunal de Alzada no consideró aspectos confesados espontáneamente por la parte actora cuando reconoce que el contrato era por la suma de Bs. 440.044,60 y que ya habría recibido por parte de I.S.S.A. CONCRETEC el monto de Bs. 203.000 existiendo un saldo de Bs. 237.000, como también se habría dejado de lado la confesión donde manifiesta que no habría cumplido con el 100 % de su trabajo, lo que demuestra que la empresa ACSGROUP S.R.L. nunca cumplió con la obligación que se le impuso a tiempo de suscribir los contratos; por ende, arguye que el solo incumplimiento con un ítem conlleva el incumplimiento del contrato, hecho que se evidencia con diferentes medios probatorios, porque nunca se llevó el libro de órdenes y menos aún no se entregó la planilla de avance de las obras, tampoco se tuvo relación con el supervisor de la obra, ni se entregó la obra hasta donde se habría trabajado como tampoco se entregó las notas fiscales para el pago por avance de la obra; extremos por los cuales aduce que no se pudo dar cumplimiento a la entrega provisional ni recepción definitiva en Tintamayu, pues la obra fue abandonada, por lo que no resulta correcto que se pague el 100 % cuando no se cumplió con lo asumido, máxime cuando los propios testigos de cargo manifestaron que no concluyó la obra, entre ellos su contador, quien refirió que entregó las facturas de las obras el año 2022, cuando la obra “Construcción Centro de Comercio Departamental Mercado San Antonio” fue entregada recién en mayo de 2023.

2. Refirió que, para interponer una demanda de cumplimiento de contrato, la parte que solicita debe cumplir previamente con la totalidad del contrato; por ende, si el demandante no cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato, no tiene suficiente legitimación para pedir el cumplimiento, tal como lo estipula el art. 568 del Código Civil.

3. Sostuvo que de forma equivocada el Tribunal de alzada concluyó que lo demandado por Nelson Vargas es plenamente verdad y cierto, cuando en realidad la parte actora en ningún momento demostró el monto líquido supuestamente adeudado, ni que hubiese hecho llegar las planillas de avance de obras y menos el libro de órdenes con los que acreditó el avance de trabajo comprometido o las notas fiscales entregadas a I.S.S.A. CONCRETEC con relación al avance de obras y que hubieren sido presentadas al Supervisor.

4. Acusó vulneración del art. 586 (sic) con relación al art. 510 ambos del Código Civil y arts. 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que los jueces de instancia no hubiesen comprendido que en la demanda se peticionó el cumplimiento del contrato en su totalidad y no solo de una de sus cláusulas; sin embargo, en el desarrollo de la misma solo se pidió el cumplimiento de la cláusula referida al pago o retribución por el trabajo desarrollado; en ese entendido, acusa que de conformidad a lo establecido en el art. 586 del Código Civil (sic), la parte actora para demandar el cumplimiento del contrato debió cumplir en su totalidad el mismo, ya que existen cláusulas que no fueron ejecutadas, extremo que fue reconocido por el mismo demandante.

5. Refirió que el Tribunal de apelación, pese a que este extremo fue reclamado en el recurso de apelación, tampoco tomó en cuenta que en la cláusula vigésima tercera se estipuló la forma de pago, donde se acordó que el pago se efectivizará dentro de los 30 días hábiles después de que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre haya aprobado la correspondiente planilla de avance de obras en la que se incluya los trabajos ejecutados, previa entrega del subcontratista de la nota fiscal a nombre de I.S.S.A. En ese sentido, acusó que el Auto de Vista se constituye en una resolución arbitraria e incongruente.

6. Sostuvo que al no haberse tomando en cuenta la confesión espontánea de la parte actora respecto al incumplimiento del contrato, se transgredió los arts. 1 num. 16, 134 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado, pues en virtud del principio de verdad material, el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta dicho extremo que obviamente incide en el fondo de la decisión.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido o, alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con imposición de costas.

De la respuesta al recurso de casación.

Nelson Vargas Quevedo representante de la empresa ACSGROUP S.R.L., por actuado que cursa de fs. 422 a 426 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- La parte recurrente debió haber indicado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso de casación y si este es en el fondo o en la forma y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, por lo que no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción conforme establece el art. 271 y siguientes del Código Procesal Civil.

- En el recurso de casación interpuesto por I.S.S.A. CONCRETEC se formulan reclamos que no fuleron planteados en el recurso de apelación, por lo que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra aperturado para su juzgamiento, tal como lo estipula el art. 271.I del Código Procesal Civil, que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

- Refiere que, contrariamente a lo acusado en casación, la Juez A quo para declarar probada la demanda se basó en las pruebas documentales, tal como se evidencia de las conclusiones de la sentencia, fallo que al haber sido apelado fue confirmado por el Tribunal de alzada que compartió el mismo razonamiento que la autoridad de primer grado.

- Si bien la parte demandada acusa la vulneración del art. 568 del Código Civil, empero, no especificó en qué consistió la incorrecta aplicación e interpretación, el error o falsedad y cómo debió ser aplicada dicha norma, por lo que el reclamo es genérico, incumpliendo de esta manera con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

- El Auto de Vista recurrido contiene un examen de los antecedentes del expediente y otorga la respuesta extrañada en casación, inclusive contiene citas textuales de los supuestos agravios, por lo que no es evidente la incongruencia acusada como tampoco es cierto que carezca de motivación, ya que la labor del Tribunal de alzada estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no agravios otorgando respuesta a todos ellos, conforme lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil.

- El Tribunal de alzada, de acuerdo a lo señalado en el art. 510 del Código Civil, desentreñó la común intención de las partes, por lo que no tiene sentido seguir buscando otra cosa que no sea lo que se expresó en el contrato, porque de la expresión literal o textual del contrato objeto del proceso, se infiere que es el “pago”.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, con costas y costos.