CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 55 a 60, subsanado de fs. 74, 83, 92 a 93 vta., y 123, José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Javier Rocha Miranda este último se apersonó al fallecimiento de su madre Primitiva Miranda de Rocha, iniciaron proceso ordinario de nulidad de minuta, escritura pública y cancelación de gravamen en Derechos Reales contra Eufracio Gisbert Conde representado por Fernando Céspedes Cazas, quien una vez citado, respondió negativamente, reconvino por daños y perjuicios, opuso excepciones de emplazamiento a terceros y caducidad, por escrito de fs. 198 a 202, y en audiencia preliminar se dictó el Auto de 08 de noviembre de 2022, obrantes de fs. 766 a 769 vta., declarando el desistimiento de la pretensión de la demanda reconvencional así como las excepciones e incidentes que formuló el demandado, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 63/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 919 a 924; por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto – La Paz, falló declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, nula la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de septiembre de 2014, inserto dentro la Escritura Pública N° 1241/2019, de 08 de mayo ; asimismo, dispuso la cancelación de los asientos: A-2 de la columna B, de la Matrícula N° 2014010085975 y del A-4 de la columna B, de la Matrícula N° 2014010133305, sea con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Eufracio Gisbert Conde por escrito de 934 a 937, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-460/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 989 a 992, CONFIRMÓ la sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
- Advirtió que los reclamos suscitados por el recurrente no fueron puestos en conocimiento en su momento procesal oportuno, el principio de preclusión, el cual implica que la parte debe reclamar en su momento algún aspecto procesal que vulnere el debido proceso o su derecho a la defensa.
- Señaló que la Sentencia ha sido emitida en observancia del art. 134 del Código Procesal Civil, aspectos que acontecieron en el caso de autos, por lo cual determinó probados los enunciados fácticos de la pretensión de la parte demandante.
- Refirió que al confirmarse lo afirmado en la demanda por la parte actora, con toda la prueba producida e introducida llegaron a materializarse las reglas de carga de la prueba como prevé el art. 136.I del Código Procesal Civil, el cual ha sido observado oportunamente por la parte demandante del proceso.
- Respecto a la producción de la prueba el art. 138 de la Ley N° 439 establece que “… las pruebas producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria…”, pues la parte recurrente tanto en audiencia preliminar como en la audiencia complementaria no llegó a observar u objetar el ordenamiento, diligenciamiento o producción de los medios de prueba propuesto por la parte actora.
- Explicó que el recurrente en ejercicio de su derecho a la defensa en su vertiente de derecho a la prueba hubiera podido observar como lo establece art. 142 del Código Procesal Civil, solicitando el rechazo de determinados medios de prueba; empero, habría precluído cuando los mismos no fueron reclamados oportunamente en el trámite de la presente causa a través de su rechazo u objeción (fase de ordenamiento, diligenciamiento o producción de los medios de prueba propuestos).
- Señaló que la Juez A quo hubiera dado trámite a la prueba pericial que era primordial para demostrar la nulidad reclamada por la parte actora; no obstante, ante el diligenciamiento de la orden judicial, se tiene que IITCUP a fs. 803 respondió que revisados los archivos de la División de Documentología, ya cursan dos dictámenes periciales de fechas 12 de noviembre de 2020 y 27 de agosto de 2021, elaborados por el Sof. Sup. Basilio Octavio Yujra Callisaya, Perito en Documentología del IITCUP, por lo que ya se pronunciaron al respecto y señalan verse imposibilitados de emitir otro dictamen pericial con los mismos puntos de pericia, representando la orden judicial; este pronunciamiento fue puesto en conocimiento de las partes mismos que no observaron, más al contrario por economía procesal a solicitud de parte se ofició al IITCUP a efectos de que remita al presente proceso ambos dictámenes periciales que tuvieron como objeto la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito el 15 de septiembre de 2014, el cual no ha sido objetado por el recurrente, estando frente a una prueba trasladada que fueron tramitadas en un proceso penal: “…Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra…”.
- Estableció que en observancia del art. 144 del Código Procesal Civil, los medios de prueba producidos en el caso de autos tienen la legalidad y conducencia a los fines de su valoración en la Sentencia.
- Refirió que la Juez de la causa pronunció una sentencia razonablemente a los medios de prueba producidos, acorde a los elementos de prueba introducidos por los mismos, en el marco de lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439.
- Expuso que en el trámite de la fase probatoria o diligenciamiento de la prueba el recurrente no llegó a impugnar decisión alguna sobre la producción de los medios de prueba, es decir, dejó de lado ejercer su derecho a la defensa en correspondencia a su derecho a la impugnación traducido en el art. 146 del Código Procesal Civil, pese a ello, tal precepto legal fue pasado por alto por la parte impugnante en el caso de autos con relación a los medios de prueba señalados en su recurso de apelación.
- Manifestó que, por las razones y argumentos expuestos en el fallo, la decisión judicial pronunciada en la Sentencia objeto de apelación fue determinada acorde a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia, por lo que corresponde dar aplicabilidad al art. 218.II num. 2 del Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, Eufracio Gisbert Conde, por memorial de fs. 998 a 1007 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
