CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida en la que incurre el Juez Ad quem en el Auto de Vista, toda vez que no revisó y evaluó el desarrollo del caso conforme a procedimiento; pues desde la formalización de la demanda principal hasta la emisión de la sentencia, no se acreditó, demostró, ni se requirió por la Juez de primera instancia, el cumplimiento de la conciliación previa que es exigida por el art. 292 de la Ley N° 439, misma que es una condición de la norma procesal para que se pueda habilitar el juicio ordinario, asimismo no podían apartarse o excluir su exigencia como establece el art. 293 de la misma Ley, violando su carácter obligatorio.
2. Expresó que ocurrido el deceso de la co-demandante Primitiva Miranda en el proceso, la Juez de primera instancia no quiso dar cumplimiento al art. 31 de la Ley N° 439; este hecho trascendental y lesivo contra el debido proceso, que contiene la nulidad de obrados, demuestra y exhibe el ilimitado, irregular y parcializado accionar de dicha autoridad, que pese a la Escritura Pública N° 54/2021, de la aceptación de la herencia de Javier Humberto Rocha Miranda, que este sería el único heredero ab intestato que se apersonó y promovió la acción de demanda.
3. El recurrente refirió que contrariamente a los hechos descritos en la resolución N° 86/2022 (ver 572 a 574), la Juez de primera instancia, sin anular obrados ni suspender el proceso, procedió al llamamiento de terceros interesados, sin haber revisado el procedimiento conforme a los efectos del art. 31 de la Ley N° 439, determinación que asumió la A quo sin la correcta lectura de obrados, sin haber comprendido que el coheredero Javier Rocha Miranda como co-demandante, no acudió como un excepcionista que pidió el llamamiento de terceros interesados, pues solo era aplicable al estado y concurrencia de que el demandado ha invocado.
- El recurrente invocó la concreta aplicación de la ley especial, del Código Procesal Civil, no puede admitirse ni permitirse que la Resolución N° 86/2022, la Sentencia y el Auto de Vista, pretendan socapar y omitir la revisión del debido proceso y el cumplimiento de las reglas básicas del proceso civil, por lo que no pueden admitir la modificación, variación e interpretación arbitraria del art. 31 del Código Procesal Civil, toda vez que la Juez A quo eludió el procedimiento aplicable una vez que conoció y asumió la convicción de la muerte de una de las partes.
4. El recurrente acusó que existe contradicción e ilegal representatividad que se atribuyó a Javier Humberto Rocha Miranda, suponiendo o entendiendo que ha operado la sucesión procesal oficiosa de la Juez; siendo ostensible la irregularidad y arbitrariedad con la que la A quo pretendió ministrar representación convencional a Javier Rocha Miranda respecto a siete de sus hermanos, cuando ellos por imperio de la ley tienen condiciones de herederos en las mismas condiciones y posesión jurídica.
5. Imputó el incumplimiento del art. 364.II del Código Procesal Civil; toda vez que, la Juez que tramitó no ordenó, ni dispuso la citación de los terceros interesados co-demandados como herederos de primitiva Miranda de Rocha por edictos, pues al tratarse de la sentencia, debió ser puesto en conocimiento de la misma manera que la demanda principal, vale decir, cumplir con la misma forma en la que se procedió a la citación y emplazamiento con la demanda, que fue mediante edicto.
6. Señaló que la citación por edictos en el sistema Hermes, es ajena al procedimiento del art. 78 de la Ley N° 439; pues los terceros interesados a quienes por mandato del art. 31 de la Ley nombrada, debería llamarse y citarse a los fines de que sea operada la sucesión procesal y puedan ejercer el derecho a la defensa, al no conocer su paradero ni ubicación tal como afirmo y juro la parte demandante, debía convocarse como ordena los arts. 78 y 31 del Código Procesal Civil, a través de la publicación de los edictos correspondientes para adecuarse a las formalidades de la norma.
7. Sobre la fundamentación de la violación al debido proceso y derecho a la defensa dentro el marco constitucional; con el objetivo de pedir el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, no se le sean soslayados y le permitan contar con el tiempo y los medios adecuados para efectivizar su defensa, siendo que el derecho al debido proceso consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales.
8. Del art. 547 del Código Civil se desprende como consecuencia jurídica el efecto retroactivo de la nulidad, que obliga y exige al cumplimiento de lo convenido, sean restituidas o devueltas; en el caso, la Escritura Pública, el documento de préstamo de dinero, lo que la Juez A quo oficiosamente ordenó la cancelación del asiento 2, de la columna B, del Folio Real N° 2014010085975, empero, de los registros de anotación preventiva no fueron ordenados ni dispuestos por dicha autoridad, demostrándose una clara infracción y violación al Juez natural competente, por tanto atentatorio al debido proceso garantizado por la CPE en los arts. 117 y 120 que fueron lesionados y violentados.
- Toda vez que, obliga en la misma proporción, la Juez debió ordenar la devolución inmediata del dinero entregado en calidad de préstamo, otorgando el plazo perentorio, ya que en la motivación y sustentación de la Sentencia la Juez no estableció ni concluyó lo contrario, admitiendo que este hecho no ha sido objeto de discusión ni desvirtuado por la parte; en ese contexto, la Sentencia y el Auto de Vista no han desvirtuado esta obligación.
9. La Juez estableció que existe causa y motivo ilícito, con la falta de un elemento de formación como es la firma y rúbrica observada, empero no analizó ni estudio, del por qué se encuentra afectado de nulidad, si la diligencia de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en sede judicial fue realizado contra los demandantes; entonces, que obligó o permitió declarar judicialmente la nulidad absoluta de los actuados procesales de otro Juez, por lo que, el proceso ha concluido y forjado una sentencia sin obedecer ni respetar el debido proceso en el componente del Juez natural.
10. Denunció que existe incongruencia, falta de motivación y contradicción de la Sentencia; toda vez que, la Juez explicó que es causa y que es motivo, pero en ningún momento disgrega del porque la falta de la firma y rúbrica, en las condiciones técnicas que deduce de las pericias realizadas, alcanzarían o constituirían ausencia o falta de consentimiento y con este la no expresión de la voluntad.
En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión.
Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Javier Rocha Miranda, por escrito de fs. 1017 a 1018, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, en razón de los siguientes fundamentos:
- El recurrente no cumple con los presupuestos previstos en el art. 271 del Código Procesal Civil, su único argumento es sobre el principio del debido proceso y derecho a la defensa vulnerados por la Juez de primera instancia; sin embargo, el mismo no aportó probanza alguna e ignora que dicho reclamo de supuesta vulneración de derechos debió realizarlo ante la Juez A quo o manifestarlos en su recurso de apelación y no así en el recurso de casación, aclarar que los principios reclamados fueron debidamente observados y aplicados por la A quo y el Ad quem.
- El demandado carece de legitimación, toda vez que no expresó y demostró haber recibido algún agravio o vulneración al debido proceso en el Auto de Vista, lo cual va en contra el art. 272.I del Código Procesal Civil, únicamente hace referencia a la Sentencia y no a los errores de hecho y de derecho, que normas debieran aplicarse en vez de las erróneas.
- Al pretender que el tribunal de alzada y el de casación revaloricen todo el expediente judicial, argumentando haber sufrido agravios desde el inicio de la causa, cuando nunca hizo reclamó alguno, convalidando todos los actos procesales y dando lugar a la preclusión, como se tiene establecido en el art. 16.II de la Ley N° 025.
Silvia Roque Mamani como defensora de oficio de los co-demandante Lidia, María Norma y Eleuterio Rene todos de apellidos Rocha Miranda, mediante memorial a fs. 1020 y vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
- El art. 271.II del Código Procesal Civil indica que es causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esencial para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores, lo cual no realizó el demandado durante el desarrollo del proceso.
- Con referencia al art. 31 de la Ley N° 439, el demandado Eufracio Gisbert Conde anunció recurso de apelación en efecto diferido respecto al llamamiento a terceros, la cual no fue debidamente fundamentada en el escrito de impugnación; en consecuencia, se declaró por retirada de conformidad al art. 259 del CPC.
- Respecto al incumplimiento del art. 364.II de la Ley N° 439, de la revisión del expediente judicial se puede evidenciar que cursan los respectivos oficios emitidos por SERECI, juramento de desconocimiento de domicilio y publicación de edictos, todo conforme a derecho y motivo por el cual fue designada en calidad de defensora de oficio de María Norma, Lidia y Eleuterio Rene todos Rocha Miranda, por lo cual se debe tener en cuenta el art. 271.II del CPC, toda vez que los supuestos agravios causados por el demandado no fueron oportunamente reclamados ante la Juez de la causa, ni en su recurso de apelación.
- Con relación a los supuestos agravios de fondo, la nulidad declarada por la Juez, con efecto retroactivo que no ha cumplido con la nulidad del acto o diligencia judicial de reconocimiento de firma y rúbricas, la incongruencia, falta de motivación y contradicción de la resolución, recalcar que todos estos supuestos agravios causados al demandado no fueron reclamados oportunamente en su recurso de apelación, motivo por el cual su derecho ha precluído.
