AS/0064/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0064/2024

Fecha: 08-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando lo debatido en el presente proceso ordinario de nulidad de minuta de 15 de septiembre de 2014, Escritura Pública N° 1241/2019 de 08 de mayo y cancelación de gravámenes en Derechos Reales de los asiento B-2 y B-4, de las Matrículas N° 2014010085975 y N° 2014010133305, respectivamente; instaurado por José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Javier Rocha Miranda este último apersonado al fallecimiento de su madre Primitiva Miranda de Rocha contra Eufracio Gisbert Conde ahora recurrente, quien contestó negativamente, reconvino por daños y perjuicios, opuso excepciones de emplazamiento a terceros y caducidad (ver fs. 198 a 202); no obstante, a la inasistencia injustificada del mismo a la audiencia preliminar, la Juez de la causa dictó el Auto de 08 de noviembre de 2022 (ver fs. 766 a 769 vta.), declarando el desistimiento de la pretensión de la demanda reconvencional así como las excepciones e incidentes formulados por el demandado.

Por consiguiente, se emitió la Sentencia N° 63/2023 de 22 de marzo, que declaró probada la demanda de nulidad de la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, inserta en la Escritura Pública y dispuso la cancelación de los gravámenes en Derechos Reales, en razón de haberse demostrado contundentemente por prueba pericial (ver fs. 821 a 877), que la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que contiene las firmas de Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha, José Luis Rocha Miranda y el Abogado Julio Sivila Zenteno que no fueron estampadas por útiles escrituras habituales como son el bolígrafo y/o micropunta, que morfológicamente se asemejan con las firmas discutidas mismas que no fueron identificados plenamente por tratarse de firmas estampadas con útiles escrituras no habituales como son el bolígrafo y/o micropunta, realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial (IITCUP), en virtud de lo cual la autoridad judicial determinó que no puede reconocerse una obligación crediticia que se originó en un documento donde hubo impresión de firmas con inyección de tinta a color; resolución que fue impugnada por la parte demandada, mismo que mereció el Auto de Vista N° S-460/2023 de 15 de septiembre, instancia que confirmó la sentencia recurrida, dentro el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, respondió los agravios reclamados que se centran sobre la observancia de determinados elementos de prueba y la forma en que fueron introducidas en el proceso y su valoración por la Juez A quo.

Prosiguiendo, por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 núm. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver los agravios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de forma conjunta; toda vez que, el recurrente denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida en la que incurre el Juez Ad quem porque la Juez de primera instancia no cumplió con la conciliación previa exigida por el art. 292 de la Ley N° 439; que la Juez de la causa no quiso dar cumplimiento al art. 31 de la ya citada Ley, hecho trascendental y lesivo contra el debido proceso; además que dicha autoridad sin anular obrados ni suspender el proceso, procedió al llamamiento de terceros interesados sin prever los efectos del art. 31 del mismo cuerpo legal; acusó que existe contradicción e ilegal representatividad que se atribuyó a Javier Humberto Rocha Miranda, suponiendo que operó la sucesión procesal oficiosa de la Juez; imputó el incumplimiento del art. 364.II de la Ley Procesal porque la autoridad judicial no dispuso la citación de los terceros interesados; señaló que debió convocarse a los terceros interesados como ordena los arts. 78 y 31 del Código Procesal Civil, a través de la publicación de edictos; refirió sobre la fundamentación de la violación al debido proceso y derecho a la defensa dentro el marco constitucional; expresó que del art. 547 del Código Civil se desprende como consecuencia jurídica el efecto retroactivo de la nulidad, que obliga y exige al cumplimiento de lo convenido, sean restituidas o devueltas, obligando en la misma proporción, la Juez debió ordenar la devolución inmediata del dinero entregado en calidad de préstamo; y, que la Juez estableció que existe causa y motivo ilícito, con la falta de un elemento de formación, empero, dicha autoridad no analizó por qué se encuentra afectada de nulidad, si la diligencia de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en sede judicial se efectuó contra los demandantes, que obligó a anular los actuados de otro Juez, observándose vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural.

Conforme a los antecedentes del proceso señalados supra, se observa que el Tribunal de alzada resolvió la apelación conforme a los agravios reclamados por el recurrente, que en lo fundamental observó determinados elementos de prueba, la forma en la que fueron introducidos en el proceso para su valoración por la Juez A quo y observando las normas que rigen la actividad probatoria en el desarrollo del proceso; entonces, conforme se establece del principio de congruencia, desde la acepción externa, entendida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; por lo analizado se verificó que lo determinado por el Tribunal de apelación es en completa correspondencia a los reclamos vertidos por la parte demandada ahora recurrente en su apelación.

Sin embargo, del análisis de los agravios reclamados en el presente recurso de casación los mismos no son acordes al principio de congruencia que según la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2 la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”; con base en el precedente expuesto, se observó que los reclamos referentes al cumplimiento de la conciliación previa, la ilegal representatividad de Javier Humberto Rocha Miranda, la inobservancia de los arts. 31, 78 y 364.II del Código Procesal Civil, la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la infracción del art. 547 del Código Civil, argumentos reclamados por el recurrente que no son congruentes con lo apelado en su recurso; en ese contexto, se tiene que en los agravios invocados por el recurrente recae en el principio procesal del “per saltum”, el cual concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, vale decir, que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, conforme a lo esbozado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso.

En ese entendido, se tiene de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por Eufracio Gisbert Conde, visible de fs. 934 a 937, que los reclamos acusados en el presente recurso de casación no fueron objeto de apelación, por ende, tampoco fueron objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem; de esta manera, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia, o sea, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, en el entendido que no es aceptable el "per saltum", mismo que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.

10. Denunció que existe incongruencia, falta de motivación y contradicción de la Sentencia; toda vez que, la Juez explicó que es causa y que es motivo, pero en ningún momento disgrega del porque la falta de la firma y rúbrica, en las condiciones técnicas que deduce de las pericias realizadas, alcanzarían o constituirían ausencia o falta de consentimiento y con este la no expresión de la voluntad.

Al respecto, es menester señalar que el recurrente en su recurso de apelación reclamó que la sentencia carece de fundamentación y motivación porque se limitó a realizar resúmenes de lo tramitado dejando de lado la debida motivación y fundamentación que debería contener; con relación a este reclamo el Tribunal de alzada manifestó que, por las razones y argumentos expuestos en dicha resolución, se estableció que los reclamos vertidos en apelación no fueron presentados o puesto en conocimiento de la autoridad judicial de primera instancia en su momento procesal oportuno por el demandado, dando lugar a que opere el principio de preclusión; que la resolución fue emitida observando el art. 134 del Código Procesal Civil, que se consiguió materializar las reglas de la carga de la prueba como prevé el art. 136.I del mismo cuerpo legal; que la parte recurrente en audiencia preliminar y complementaria no observó ni objeto el ordenamiento, diligenciamiento y producción de los medios de prueba propuestos por los demandantes; como tampoco realizó el rechazo de las pruebas que le facultaba el art. 142 de la norma procesal; que la prueba pericial del IITCUP está comprendida como prueba trasladada por haber sido tramitada en otro proceso penal; concluyó manifestando que las pruebas producidas en el proceso llegan a tener la respectiva legalidad y conducencia para los fines de la valoración en la sentencia, en observancia del art. 144 del citado Código, que la autoridad de primera instancia emitió la sentencia pronunciándose razonablemente sobre los medios de prueba producidos y los elementos de prueba introducidos conforme dispone el art. 145 de la Ley N° 439, concluyendo que la decisión judicial pronunciada en la Sentencia objeto de apelación fue determinada acorde a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia, por lo que aplicó el art. 218.II num. 2 del Procesal Civil.

En el presente agravio el recurrente denunció que existe incongruencia, falta de motivación y contradicción en la Sentencia; porque la Juez no disgregó la falta de la firma y rúbrica, en las condiciones técnicas que deduce de las pericias realizadas, alcanzarían o constituirían ausencia o falta de consentimiento y con este la no expresión de la voluntad. Refirió también que, al no objetarse la protocolización que fue ordenada mediante una resolución judicial, por el cual se formalizó la escritura pública y sobre la cual no se han manifestado las autoridades de primera y segunda instancia, toda vez que la sentencia solo se pronuncia sobre la minuta y no sobre el protocolo, menos aún se pronuncian sobre el proceso preliminar.

A este respecto, sobre la incongruencia reclamada es preciso remitirnos a lo ya analizado en el sentido de que el proceso se ha desarrollado conforme a las pretensiones postuladas por las partes del proceso, que en la tramitación de la causa la parte demandante demostró conforme le faculta el Código Civil en su art. 1283 que dice “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”, norma concordante con lo previsto por el art. 136 de la Ley N° 439; en ese entendido, se puede advertir que el demandado ahora recurrente no probó con prueba idónea lo afirmado en su contestación a la demanda en el cual reconvino por daños y perjuicios y planteó excepciones, pretensiones que fueron desistidas como consecuencia de su inasistencia injustificada a audiencia preliminar, el cual pese haber anunciado recurso de apelación no ha sido presentado ni fundamentado para su tramitación, habiéndose desarrollado hasta la emisión de la sentencia, el cual se tiene es conforme a los datos del proceso y las normas procesales que rigen en materia Civil.

Con relación a la motivación es necesario tomar en cuenta lo razonado por este alto Tribunal de Justicia expuesto en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, que dice “… la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma…”.

De la revisión de la Sentencia se evidenció que esa autoridad judicial conforme a la pretensión de nulidad de minuta y escritura pública y consiguiente cancelación de gravámenes en Derechos Reales impetrada por la parte demandante contra el demandado ahora recurrente Eufracio Gisbert Conde, de acuerdo a procedimiento determinó la fijación del objeto del proceso en el que la parte demandante debía demostrar que la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de septiembre de 2014 es nulo por faltar en el mismo el objeto o la forma prevista por ley, demostrar de los vicios que adolece dicho acto jurídico y a la parte demandada le correspondía desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

En ese entendido, la Juez A quo considero prueba pericial realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) sobre el documento de 15 de septiembre de 2014, el diligenciamiento de la inspección judicial ante la Notaria de Fe Pública y las pruebas documentales que fueron admitidas, en la parte III de la sentencia la Juez de la causa expuso los fundamentos doctrinarios sobre la nulidad, encuadrando la conducta del demandado a lo previsto por el art. 490 del Código Civil, llegando a la conclusión de que en el caso de autos se ha demostrado a través de la Pericia Documental del IITCUP que la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de septiembre de 2014, con las firmas de Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha, José Luis Rocha Miranda y del Abogado Julio Sivila Zenteno NO FUERON ESTAMPADAS POR UTILES ESCRITURAS HABITUALES COMO SON EL BOLIGRAFO Y/O MICROPUNTA, QUE MORFOLOGICAMENTE SE ASEMEJAN CON LAS FIRMAS DE COMPARACIÓN DE LOS DEMANDANTES, LOS MISMOS NO FUERON IDENTIFICADOS PLENAMENTE POR TRATARSE DE FIRMAS ESTAMPADAS CON UTILES ESCRITURAS NO HABITUALES COMO SON EL BOLIGRAFO O MICROPUNTA.

Asimismo, la Juez de primera instancia en sus fundamentos refirió sobre la falsificación de instrumentos privados o públicos que se considera una forma especial de engaño que ingresa en pugna con los principios y valores éticos morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, que los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito, esta línea jurisprudencial es establecida por el Tribunal Supremo de Justicia conforme se tiene de la doctrina aplicable al caso en el punto III.4 sobre la falsedad de documentos y su sanción de invalidez; en tal razón, dicha autoridad judicial determinó que no puede reconocer una obligación crediticia que se originó en documentos donde hubo impresión de firmas con sistema de inyección de tinta a color, establecidas por el Dictamen Pericial del IITCUP (ver fs. 850 a 862), por lo cual determinó declarar probada la demanda de nulidad de la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de septiembre de 2014, inserta dentro la Escritura Pública N° 1241/2019 y dispuso la cancelación de los asientos B-2 y B4 de las Matrículas N° 2014010085975 y N° 2014010133305, respectivamente.

Entonces, de lo expuesto se infiere que la sentencia expresa de forma clara y precisa el convencimiento a la que la autoridad de primera instancia arribó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicadas en el proceso, manifestando la juzgadora plena convicción de que la minuta de préstamo de dinero ($us. 90.000) con garantía hipotecaria de 15 de septiembre de 2014, ha sido objeto de pericia en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policíal IITCUP, dentro el proceso penal de falsedad material y uso de instrumentos falsificado seguido a instancias de José Luis Rocha Miranda contra Eufracio Gisbert Conde: de los Dictámenes Periciales de 12 de noviembre de 2020 y de 27 de agosto de 2021 concluyen: 1. Que la firma de Eufracio Gisbert Conde fue estampada con tinta pastosa (bolígrafo) de color azul; 2. Las firmas cuestionadas de Fortunato Rocha Vásquez, Primitiva Miranda de Rocha, José Luis Rocha Miranda y Julio Sivila Zenteno, no fueron estampadas por útiles escrituras habituales como son el bolígrafo y/o micropunta; que morfológicamente se asemejan con las firmas de comparación, los mismos no fueron identificados plenamente por tratarse de firmas estampadas con útiles escrituras no habituales; fueron estampadas por medio de impresión con sistema de inyección de tinta a color; y, que el sello y pie de firma dubitado a nombre de Julio Sivila Zenteno – Abogado, fue estampada por medio de impresión con sistema de inyección de tinta a color, dicha firma carece de idoneidad para cotejo de sellos, se catalogó como falso por la impresión con sistema de inyección con tinta a color.

Por lo descrito, en dichos dictámenes periciales se tiene la valoración de esta prueba trasladada conforme se dispone en el Código Procesal Civil en su art. 143 que dice “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”, considerando lo establecido por la doctrina aplicable al caso en el acápite III.4, referente a que en toda falsificación es evidentemente un acto ilícito en el presente caso la minuta de 15 de septiembre de 2014 y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor Eufracio Gisbert Conde, más al contrario, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atenta contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalar el pretendido efecto del hecho ilícito a favor del demandado ahora recurrente, por lo que no habría otra forma de resolver en el hecho juzgado en la presente causa, por todo lo expuesto, lo reclamado en el presente agravio no desvirtúa la determinación asumida por las autoridades de primera y segunda instancia, deviniendo en infundado

En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por el recurrente, toda vez que en el presente caso de autos la parte demandante demostró con prueba idónea la nulidad de la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria en Derechos Reales, mediante Dictámenes Periciales realizados por el IITCUP que concluyó que las firmas cuestionadas no fueron estampadas por útiles escrituras habituales como son el bolígrafo o micropunta, que las mismas fueron estampadas por medio de impresión con sistema de inyección de tinta a color, entonces conforme se tiene de la doctrina aplicable al caso en el apartado III.4 sobre la falsedad de documentos y su sanción de invalidez, que establece que los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación con el actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito, lo que generar para el autor efectos de reproche y no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito; por lo tanto, la decisión del Tribunal de alzada es acertada al confirmar la sentencia y declarar probada la demanda de nulidad de la minuta y escritura pública y cancelación de gravámenes en Derechos Reales, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.