TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 072/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: CH-1-24-S.
Partes: Marcos Gómez Rivadineira c/ Martha Gómez Rivadineira
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de asiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Martha Gómez Rivadineira, contra el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, saliente de fs. 384 a 387 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de asiento, seguido por Marcos Gómez Rivadineira contra la recurrente; la contestación visible a fs. 397; el Auto de concesión de 04 de enero, visible a fs. 399; el Auto Supremo de Admisión N° 002/2024-RA de 09 de enero, cursante de fs. 406 a 407 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Marcos Gómez Rivadineira, mediante memorial de fs. 27 a 30 vta., subsanado a fs. 40 y vta., instauró proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de asiento contra Martha Gómez Rivadineira, quien una vez citada, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de prescripción del derecho hereditario y usucapión decenal a través del escrito saliente de fs. 70 a 72, consecuentemente, se notificó al representante del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, corriente de fs. 297 a 309 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del municipio de San Lucas, en cuanto a la demanda principal de nulidad de Escritura Pública N° 233/2003, de oficio determinó su calidad de COSA JUZGADA, por otro lado, declaró PROBADA la cancelación de asiento; en lo referente a la demanda reconvencional, declaró PROBADA la prescripción extintiva del derecho hereditario y PROBADA en parte la usucapión decenal o extraordinaria.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Marcos Gómez Rivadineira mediante escrito de fs. 316 a 318 vta.; motivando a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Visa N° 201/2023 de 05 de julio, cursante de fs. 342 a 344 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, provocando que Martha Gómez Rivadineira interponga recurso de casación contra la mencionada resolución de alzada, consecuentemente, este Alto Tribunal de Justicia emitió el Auto Supremo N° 877/2023 de 08 de septiembre, que ANULÓ la resolución impugnada, dando lugar a que el Tribunal de apelación emita un nuevo fallo; mediante el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, saliente de fs. 384 a 387 vta., REVOCÓ parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario, manteniendo incólume el resto del fallo, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
En relación a que en la audiencia de inspección judicial a la Notaría de Fe Pública N° 1 de Camargo se dejó en evidencia que la Escritura Pública N° 223/2003 fue objeto de nulidad en otro proceso, conforme establece el art. 547 del Código Civil, por tal motivo, la demandada tiene la obligación de restituir lo percibido; sobre esta acusación, el Ad quem adujo que la pretensión del demandante y apelante solamente describió la nulidad del mencionado documento, la cancelación del registro en Derechos Reales y el pago de daños y perjuicios, empero, no solicitó la restitución del inmueble en controversia. Al margen de ello, el Tribunal de apelación fundamentó su fallo indicando que mediante determinación de un proceso independiente se sancionó con nulidad al referido instrumento público, por tal motivo, la Autoridad de instancia no emitió criterio sobre tal pretensión y tampoco asumió alguna determinación en observancia al art. 547 del Código Civil.
Con relación al segundo agravio referido a la determinación del A quo sobre la demanda reconvencional de usucapión y que la referida Autoridad no tomó en cuenta que opera en favor de quien carece de derecho propietario, asimismo, que la demandada obtuvo titularidad mediante documentación fraguada; en grado de apelación se dilucidó que para determinar la procedencia de la usucapión se observaron los presupuestos enmarcados en el art. 138 del Sustantivo Civil, toda vez que si es susceptible de ser usucapido por una superficie de 4911,02 m2, porque se encuentra dentro del radio urbano de la municipalidad de San Lucas; en torno a los presupuestos de posesión y transcurso del tiempo, también fueron cumplidos y acreditados por la comunidad probatoria producida que demostraron la posesión pacífica y pública de la superficie detallada en virtud de los actos posesorios que realizó la reconvencionista.
En contraste, atendiendo el argumento de que la posesión no fue pacífica ni continua, el Ad quem disgregó y dirimió que la posesión pacífica es entendida como aquella que está exenta de violencia física o moral, es decir, que no haya sido adquirida o retenida violentamente conforme describe el art. 135 del sustantivo civil, en el caso de autos, la resolución de alzada describió que la controversia jurídica suscitada de manera paralela no alteró ni modificó la pacificidad de la posesión, toda vez que no fue un argumento que demuestre un hecho violento para ingresar o mantener la posesión alegada; por otra parte, sobre la exposición de que la posesión continua fue interrumpida con la notificación de un proceso judicial independiente de este, como prevé el art. 1503 del Código Civil, el Tribunal de apelación señaló que el artículo empleado para sustentar su agravio refiere a la interrupción de prescripciones extintivas de créditos por la inacción del acreedor, empero, aclaró que al existir una norma específica para este presupuesto, los hechos reflejados no se ajustan a los postulados señalados en el art. 137 del Código Civil.
En torno a la acusación de que la reconvencionista no pudo demandar usucapión por haber ostentado calidad de propietaria, con relación a esta descripción, el Tribunal de segunda instancia fundamentó que el derecho adquirido por la demandada fue declarado nulo mediante resolución con calidad de cosa juzgada, a efecto de lo previsto en el art. 547.I del Código Civil, para tal extremo, dilucidó que al momento de interponer su acción reconvencional de usucapión extraordinaria no tenía impedimento para accionar dicha pretensión, por lo que no se halló óbice que impida la operación de la usucapión, asimismo, citó el precedente contenido en el Auto Supremo N° 933/2022 de 24 de noviembre, que flexibilizó la procedencia para la usucapión en favor de propietarios con titularidad no perfeccionada y resaltó que las determinaciones emitidas en las instancias previas fueron en observancia.
Por otra parte, en cuanto a la incongruencia y colisión de pretensiones que se advirtieron en el Auto Supremo N° 877/2023, enfatizó la existencia de aspectos discordantes, toda vez que se pretende la prescripción del derecho sucesorio de Marcos Gómez Rivadineira y a su vez dirige la demanda de usucapión decenal contra el mismo individuo; resguardando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, ante la evidente existencia de colisión en las pretensiones, habida cuenta que no se debió acoger de manera favorable la prescripción del derecho a la aceptación de la herencia, ya que dicho cómputo para la prescripción fue interrumpido por el reconocimiento expreso de la parte reconvencionista al dirigir su demanda de usucapión contra el actor, como prevé el art. 1505 del Código Civil, al constituirse en una causal de interrupción a la prescripción extintiva.
Fallo de segunda instancia recurrida en casación de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Martha Gómez Rivadineira, el cual es objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte reconvencionista y ahora recurrente, sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, para ello, disgregó su recurso de casación en la forma y en el fondo en mérito a los siguientes argumentos:
En la forma.
Acusó la violación al debido proceso, amparado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concatenado a la vulneración al derecho a la defensa argumentativa que se prevé en los artículos descritos y el art. 119.II de nuestra norma constitucional mencionada.
Argumentó que el Tribunal de apelación únicamente se acogió al contexto de dar cumplimiento al Auto Supremo N° 877/2023, respecto a la pretensión de prescripción extintiva del derecho hereditario, sin haber expresado su motivación y fundamentación por las que sus pretensiones se consideraron excluyentes, tampoco se sustentó el motivo por el que se consideró una interrupción de la prescripción referida por haberse reconocido el mismo derecho del que se pretende su prescripción, extremo que transgredió su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal, así como su derecho a la defensa; concatenando su exposición, describió el precepto contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 017/2014, asimismo, arguyó lo inferido en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 01 de octubre de 1999, toda vez que forma parte del bloque de constitucionalidad, y lo consagrado por el art. 115.II de nuestra Constitución Política del Estado, habida cuenta que se la dejó en desconocimiento de los fundamentos de hecho y derecho empleados en torno a su pretensión de la prescripción extintiva del derecho a suceder del demandante.
En el fondo.
Describió la vulneración del art. 1505 del Código Civil y la violación al art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, extremos concatenados a la vulneración del debido proceso enmarcado en el art. 115.II de nuestra norma constitucional y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que repercutió en la transgresión a su derecho a la defensa argumentativa amparada en los mencionados artículos, así como en el art. 119.II de nuestra Constitución.
Detalló este agravio al señalar que existió una interpretación gramatical incorrecta del art. 1505 del Sustantivo Civil, toda vez que dicha norma prevé la interrupción de una prescripción únicamente cuando el periodo exigido para su operación no fue cumplido, a fin de sustentar su argumento, citó lo expresado en su acción reconvencional, producto de ello, destacó que no se realizó de forma expresa o tácita el reconocimiento del derecho del demandante, al contrario, negó este aspecto, hecho que le generó duda sobre la interrupción a la que se refirió este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la reconvencionista planteó sus pretensiones de modo alternativo, amparada en el art. 114 num. 2 de la Ley N° 439, y fue meritoria de una respuesta sin motivar o fundamentar por qué se las considera excluyentes o cuál fue la forma en la que se interrumpió el cómputo para la prescripción.
Puntualizó también que el Auto de Vista se abocó a referenciar que su fallo fue emitido en cumplimiento del Auto Supremo N° 877/2023, transgrediendo su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal, a la defensa en su vertiente de defensa argumentativa, habida cuenta que se la dejó en desconocimiento del fundamento de hecho y derecho empleado por el que se consideró excluyente su pretensión de prescripción del derecho a la aceptación de herencia en contraposición a la usucapión decenal, del mismo modo, sostuvo que no se expresó el motivo para considerar que la prescripción fue interrumpida por el reconocimiento de derecho, sin tomar en cuenta que únicamente se pueden interrumpir el cómputo que aún no fue cumplido, hecho que en el caso de autos demostró.
De la contestación al recurso de casación.
La parte recurrida, por memorial visible a fs. 397 contestó de manera negativa el medio recursivo interpuesto, sostuvo que la casación promovida realizó una reseña del proceso con argumentos que ya fueron expuestos y analizados para emitir una resolución; por tal motivo, comprendió que el recurso objeto de estudio no cumple con lo establecido en el art. 271 num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que no estableció violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, limitándose a detallar el modo en el que tramitó esta causa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la renuncia a la prescripción
En torno a este instituto jurídico y las consecuencias que conlleva, dentro la doctrina legal contenida en la jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, el Auto Supremo N° 244/2018 de 04 de abril sostiene que: “(…) Corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del sustantivo de la materia describe lo siguiente: ‘(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…’
Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada…”
Reforzando lo sostenido, el Auto Supremo Nº 661/2016 de 15 de junio, reiterado por el Auto Supremo N° 921/2022 de 22 de noviembre, que orientó y complementó lo que continuación se cita bajo el siguiente razonamiento: “… la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la ´interrupción del término de la prescripción´ que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: ´Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción´”.
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Para desarrollar este tema, ya profundizado en la amplia jurisprudencia con la que se cuenta, en el Auto Supremo N° 63/2022 de 05 de febrero, se expresó: “(…) En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a ‘la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto’
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con la finalidad de brindar una respuesta apropiada al recurso de casación interpuesto, es pertinente realizar un repaso de lo obrado y las determinaciones que motivaron la tramitación de la causa en la presente etapa.
En ese entendido, de la revisión de obrados se aprecia que Marcos Gómez Rivadineira interpuso demanda de nulidad y cancelación de asiento contra su hermana, argumentó que sus padres fallecieron en 1990 y 2001, y la demandada fraguó la Escritura Pública N° 223/2003, que describía la transferencia del inmueble objeto del proceso entre sus difuntos padres y la demandada, además, fue dispuesta para inscribir su titularidad en Derechos Reales sobre la Matrícula 1.07.2.01.0000509. En contraposición, la demandada respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario de su hermano (demandante), y usucapión decenal sobre las acciones y derechos dentro del inmueble que le correspondiesen a la parte actora, propiedad que corresponde al patrimonio sucedido; tomando en cuenta que su padre falleció en 1990 y su madre en 2001, denotó que su hermano realizó la aceptación de herencia en 2022, es decir, pasado el periodo previsto por el art. 1029.I y II del Código Civil.
En mérito a esta descripción, el A quo constató que la Escritura Pública N° 223/2003 fue objeto de nulidad en un proceso paralelo a este; consecuentemente, en la Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, sobre la pretensión de nulidad del mencionado instrumento público de oficio declaró su calidad de cosa juzgada y probada la demanda de cancelación del registro por ante Derechos Reales de Camargo, por otro lado, con relación a la demanda reconvencional, declaró probada la prescripción extintiva del derecho hereditario y probada en parte la usucapión decenal, disponiendo la inscripción de este derecho en el registro real del inmueble.
Posteriormente, se emitió el Auto de Vista N° 201/2023 de 05 de julio, de fs. 342 a 344 vta., que revocó parcialmente la Sentencia, lo que motivó que Martha Gómez Rivadineira interponga recuso de casación; este accionar originó la emisión del Auto Supremo N° 877/2023 de 08 de septiembre, que observó la colisión de pretensiones existentes en la demanda reconvencional, en ese entendido, señaló que la reconvencionista planteó la acción de usucapión sobre la alícuota que le correspondiese al demandante del inmueble en controversia y a su vez solicitó la prescripción del derecho de aceptación de herencia de Marcos Gómez Rivadineira, hecho que resulta discordante. Por esta inobservancia, el Ad quem declaró improbada la demanda de usucapión sobre un bien hereditario que no fundamentó alguna observación a la calidad de heredero de Marcos Gómez Rivadineira, dejando de lado que en dicha acción se tomó en cuenta su rol de coheredero como sujeto pasivo, sin embargo, no resulta afín a su pretensión de prescripción del derecho hereditario que se declaró probada, dejando de lado que se le reconoció el título de heredero para determinar que operó la usucapión sobre el patrimonio hereditario.
Por tal motivo, en grado de casación se anuló la resolución de alzada y consecuentemente se emitió el Auto de Vista N° 352/2023 de 08 de septiembre, resolviendo la acusación de que en primera instancia no se ordenó la restitución del inmueble en el marco del art. 547 del Código Civil, también dirimió sobre el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 138 del sustantivo civil y lo referente a que la reconvencionista no podía demandar usucapión por haber ostentado título propietario; sobre los extremos advertidos en el Auto Supremo anulatorio, el Ad quem en resguardo del debido proceso en sus elementos de congruencia y seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela efectiva, saneó la causa revocando parcialmente la determinación de primera instancia declarando improbada la demanda de prescripción extintiva del derecho hereditario.
En la forma.
Habiendo precisado estos extremos, en torno a los agravios insertos en su recurso de casación cabe rescatar que, en la forma acusó la violación del debido proceso sustantivo e iter procesal y su derecho a la defensa en su elemento de defensa argumentativa (sic), vulnerando los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Consecuentemente, arguyó que el Auto de Vista impugnado se acogió al argumento de dar cumplimiento al Auto Supremo N° 877/2023 de 08 de septiembre, sin motivar ni fundamentar la razón por la que sus pretensiones resultan excluyentes o la forma en la que se haya interrumpido la prescripción extintiva por haberse reconocido el derecho sucesorio del demandante Marcos Gómez Rivadineira.
En ese entendido, cabe resaltar que el Tribunal de segunda instancia expuso que no se puede determinar un fallo favorable a la reconvencionista sobre su pretensión de la prescripción extintiva del derecho sucesorio del demandante y al mismo tiempo reconocer su derecho hereditario para que sobre este opere la usucapión decenal o extraordinaria.
De dicho razonamiento se puede comprender que la interpretación realizada por el Ad quem fue concreta y puntual al identificar y dirimir la discordancia entre las pretensiones reconvencionales, en ese mismo entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados...”; comprendido este silogismo, resalta que el Tribunal de apelación saneó la determinación que declaró probada la demanda de prescripción extintiva del derecho sucesorio del demandante, toda vez que resulta discordante con la acción de usucapión dirigida también contra la parte actora, misma que reconoce la calidad de heredero del demandante; ante este silogismo, se debe aclarar que, en concordancia con lo descrito en el Auto de Vista en análisis, se emitió el fallo ahora impugnado en resguardo del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme establecen los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, pues las partes fueron amparadas por las instancias procesales previas para ejercer sus derechos en la sustanciación del proceso en igualdad de oportunidades, protegiendo el derecho a la defensa.
También, sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2014, contextualizada en el recurso de casación, cabe mencionar que dicha resolución no resulta análoga al caso de autos, sin embargo, la cita realizada por la recurrente emerge de la Sentencia Constitucional N° 418/2000 – R de 02 de mayo, que tiene como objeto de análisis la garantía constitucional sobre el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, respecto a la autoridad competente ante la que se debe ser procesado. Por esta descripción, se deja en evidencia que el sustento jurisprudencial empleado por la recurrente no guarda relevancia ni relación con el proceso ni el agravio acusado.
Asimismo, también sustentó su agravio en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 01 de octubre, misma que refiere a la sustanciación de un proceso en igualdad de condiciones para ejercer sus derechos en paridad y conjunto a los otros justiciables; como ya se mencionó, el accionar de las autoridades jurisdiccionales fue análogo con dicha opinión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en concordancia con los arts. 115 y 119 de nuestro texto constitucional, garantizando a las partes la paridad en las intervenciones y en resguardo de su interés legítimo, relativos a la acusación relacionada al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aborda las garantías judiciales de los sujetos procesales, se colige que la parte recurrente fue amparada con su derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial.
De lo comprendido sobre la defensa argumentativa relacionada a la vulneración de su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal que señaló la recurrente, cabe inferir que la misma presentó sus alegatos durante la sustanciación del proceso, así también, ante la vulneración percibida impugnó la resolución que consideró atentatoria exponiendo los argumentos pertinentes que ahora son respondidos, no existiendo evidencia de que en las etapas procesales pertinentes se le haya negado la posibilidad de argumentar su postura, hecho que el que la presente resolución procede a desvirtuar las denuncias sobre la consideración de fundamentos y motivación del Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre.
Por lo expuesto, coligiendo que la acusación de forma contra la resolución impugnada no resulta ser verídica, toda vez que al Ad quem dirimió la controversia por la contrariedad existente en la demanda reconvencional interpuesta, este punto no amerita ahondar más al respecto.
En el fondo.
Como acusaciones sustenta que existe la violación del art. 1505 del Código Civil y art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, repercutiendo en una violación del debido proceso en su elemento de defensa argumentativa, reiterando la contravención a los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Es imperante resaltar que la recurrente al momento de interponer su acción reconvencional de usucapión no tomó en cuenta que esta pretensión se torna contradictoria a la de prescripción extintiva del derecho hereditario del demandante; si se toma en cuenta que la usucapión se obtiene con el transcurso del tiempo, contemplando los presupuestos y condiciones requeridos por nuestro ordenamiento jurídico, dicha acción se ejerce contra quien figure como titular u ostente la propiedad, que en el caso concreto se dirigió contra Marcos Gómez Rivadineira.
Toda vez que los padres del demandante y la reconvencionista dejaron un caudal hereditario consistente en el bien inmueble en controversia, Martha Gómez Rivadineira mantuvo de la posesión y ánimo de propietaria de las acciones y derechos que le corresponderían a su hermano (demandante), por tal motivo, al identificar el sujeto pasivo en la demanda reconvencional de usucapión, la demandada subsumió su accionar al precepto establecido en el art. 1496 del Código Civil que indica: “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.”, debiendo diferenciar que la interrupción se produce cuando el cómputo para la prescripción aún está en curso, en contraste con la renuncia a la prescripción que se produce en los casos que la prescripción ya ha sido operada y la parte beneficiada asume una conducta contraria a la voluntad de hacer valer la prescripción extintiva.
En ese mismo lineamiento, observando que la reconvencionista es la única coheredera y cuenta con la atribución de disposición, habiéndose vencido el término previsto para que Marcos Gómez Rivadineira pueda efectuar la declaratoria de herederos ante el fallecimiento de sus padres, la recurrente cumplió los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico preestablece para considerar una renuncia a la prescripción extintiva, teniendo presente que por la interposición de la demanda reconvencional de usucapión se consideró como una aceptación a la calidad de heredero del demandante, pues la única manera de que prospere tal acción fue mediante su expreso reconocimiento como sujeto pasivo, toda vez que este actuado procesal fue realizado de manera voluntaria por la ahora recurrente, por lo que se constituyó en una renuncia de la prescripción de aceptación de herencia que resguarda a Marcos Gómez Rivadineira.
En mérito a lo disgregado ut supra, con relación al argumento de una transgresión al art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, la recurrente arguye que su pretensión fue incoada en observancia de la mencionada norma, empero, teniendo presente que dicho apartado refiere: “(DEMANDA CON PRETENSIÓN MÚLTIPLE). En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos: (…) 2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra”, sobresale que la determinación emitida por el Tribunal de apelación comprendió y aplicó este precepto al emitir un criterio revocatorio en torno a la demanda reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario de Marcos Gómez Rivadineira, identificando al sujeto pasivo, el objeto de la acción, además, que demandó la extinción del derecho a aceptar la herencia y, en contraposición, pretende usucapir la fracción del inmueble en litigio que le corresponde al demandante, sin tomar en cuenta que al extinguirse tales derechos, la usucapión no podría operar sobre los mismos, siendo incongruente pretender adquirir derechos extintos.
Como Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II, pág. 64, indica: “La ley procesal exige que la demanda contenga la petición en términos claros, positivos y no contradictorios, pues sobre esa petición se debe pronunciar el juez, quien deberá dictar decisión expresa, positiva y precisa, no contradictoria de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso”, tomando en cuenta la doctrina empleada en el Auto Supremo Nº 18/2004 de 20 de septiembre, contextualizada por la obra mencionada, se infiere que: “… el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos…”, resulta evidente la colisión de pretensiones, con tal entendimiento, haciendo hincapié que la recurrente en su recurso argumentó que las pretensiones fueron ajustadas al modo alternativo que contempla el art. 114 del adjetivo civil, con base en lo descrito, es posible apreciar de forma inequívoca que el fallo de segunda instancia fue emitido en apego a la última parte del numeral 2 del referido artículo “… salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra”.
Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, que corre de fs. 384 a 384 vta., es evidente que el Tribunal de apelación emitió un criterio correcto en correspondencia a lo sustanciado y nuestro ordenamiento procesal, no resultando evidente la existencia de alguna infracción a los derechos de la parte recurrente.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Martha Gómez Rivadineira contra el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contesto al recurso de casación por la suma de Bs. 500.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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