CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Marcos Gómez Rivadineira, mediante memorial de fs. 27 a 30 vta., subsanado a fs. 40 y vta., instauró proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de asiento contra Martha Gómez Rivadineira, quien una vez citada, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de prescripción del derecho hereditario y usucapión decenal a través del escrito saliente de fs. 70 a 72, consecuentemente, se notificó al representante del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, corriente de fs. 297 a 309 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del municipio de San Lucas, en cuanto a la demanda principal de nulidad de Escritura Pública N° 233/2003, de oficio determinó su calidad de COSA JUZGADA, por otro lado, declaró PROBADA la cancelación de asiento; en lo referente a la demanda reconvencional, declaró PROBADA la prescripción extintiva del derecho hereditario y PROBADA en parte la usucapión decenal o extraordinaria.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Marcos Gómez Rivadineira mediante escrito de fs. 316 a 318 vta.; motivando a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Visa N° 201/2023 de 05 de julio, cursante de fs. 342 a 344 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, provocando que Martha Gómez Rivadineira interponga recurso de casación contra la mencionada resolución de alzada, consecuentemente, este Alto Tribunal de Justicia emitió el Auto Supremo N° 877/2023 de 08 de septiembre, que ANULÓ la resolución impugnada, dando lugar a que el Tribunal de apelación emita un nuevo fallo; mediante el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, saliente de fs. 384 a 387 vta., REVOCÓ parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario, manteniendo incólume el resto del fallo, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
En relación a que en la audiencia de inspección judicial a la Notaría de Fe Pública N° 1 de Camargo se dejó en evidencia que la Escritura Pública N° 223/2003 fue objeto de nulidad en otro proceso, conforme establece el art. 547 del Código Civil, por tal motivo, la demandada tiene la obligación de restituir lo percibido; sobre esta acusación, el Ad quem adujo que la pretensión del demandante y apelante solamente describió la nulidad del mencionado documento, la cancelación del registro en Derechos Reales y el pago de daños y perjuicios, empero, no solicitó la restitución del inmueble en controversia. Al margen de ello, el Tribunal de apelación fundamentó su fallo indicando que mediante determinación de un proceso independiente se sancionó con nulidad al referido instrumento público, por tal motivo, la Autoridad de instancia no emitió criterio sobre tal pretensión y tampoco asumió alguna determinación en observancia al art. 547 del Código Civil.
Con relación al segundo agravio referido a la determinación del A quo sobre la demanda reconvencional de usucapión y que la referida Autoridad no tomó en cuenta que opera en favor de quien carece de derecho propietario, asimismo, que la demandada obtuvo titularidad mediante documentación fraguada; en grado de apelación se dilucidó que para determinar la procedencia de la usucapión se observaron los presupuestos enmarcados en el art. 138 del Sustantivo Civil, toda vez que si es susceptible de ser usucapido por una superficie de 4911,02 m2, porque se encuentra dentro del radio urbano de la municipalidad de San Lucas; en torno a los presupuestos de posesión y transcurso del tiempo, también fueron cumplidos y acreditados por la comunidad probatoria producida que demostraron la posesión pacífica y pública de la superficie detallada en virtud de los actos posesorios que realizó la reconvencionista.
En contraste, atendiendo el argumento de que la posesión no fue pacífica ni continua, el Ad quem disgregó y dirimió que la posesión pacífica es entendida como aquella que está exenta de violencia física o moral, es decir, que no haya sido adquirida o retenida violentamente conforme describe el art. 135 del sustantivo civil, en el caso de autos, la resolución de alzada describió que la controversia jurídica suscitada de manera paralela no alteró ni modificó la pacificidad de la posesión, toda vez que no fue un argumento que demuestre un hecho violento para ingresar o mantener la posesión alegada; por otra parte, sobre la exposición de que la posesión continua fue interrumpida con la notificación de un proceso judicial independiente de este, como prevé el art. 1503 del Código Civil, el Tribunal de apelación señaló que el artículo empleado para sustentar su agravio refiere a la interrupción de prescripciones extintivas de créditos por la inacción del acreedor, empero, aclaró que al existir una norma específica para este presupuesto, los hechos reflejados no se ajustan a los postulados señalados en el art. 137 del Código Civil.
En torno a la acusación de que la reconvencionista no pudo demandar usucapión por haber ostentado calidad de propietaria, con relación a esta descripción, el Tribunal de segunda instancia fundamentó que el derecho adquirido por la demandada fue declarado nulo mediante resolución con calidad de cosa juzgada, a efecto de lo previsto en el art. 547.I del Código Civil, para tal extremo, dilucidó que al momento de interponer su acción reconvencional de usucapión extraordinaria no tenía impedimento para accionar dicha pretensión, por lo que no se halló óbice que impida la operación de la usucapión, asimismo, citó el precedente contenido en el Auto Supremo N° 933/2022 de 24 de noviembre, que flexibilizó la procedencia para la usucapión en favor de propietarios con titularidad no perfeccionada y resaltó que las determinaciones emitidas en las instancias previas fueron en observancia.
Por otra parte, en cuanto a la incongruencia y colisión de pretensiones que se advirtieron en el Auto Supremo N° 877/2023, enfatizó la existencia de aspectos discordantes, toda vez que se pretende la prescripción del derecho sucesorio de Marcos Gómez Rivadineira y a su vez dirige la demanda de usucapión decenal contra el mismo individuo; resguardando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, ante la evidente existencia de colisión en las pretensiones, habida cuenta que no se debió acoger de manera favorable la prescripción del derecho a la aceptación de la herencia, ya que dicho cómputo para la prescripción fue interrumpido por el reconocimiento expreso de la parte reconvencionista al dirigir su demanda de usucapión contra el actor, como prevé el art. 1505 del Código Civil, al constituirse en una causal de interrupción a la prescripción extintiva.
Fallo de segunda instancia recurrida en casación de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Martha Gómez Rivadineira, el cual es objeto de estudio.
