AS/0072/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0072/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

La parte reconvencionista y ahora recurrente, sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, para ello, disgregó su recurso de casación en la forma y en el fondo en mérito a los siguientes argumentos:

En la forma.

Acusó la violación al debido proceso, amparado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concatenado a la vulneración al derecho a la defensa argumentativa que se prevé en los artículos descritos y el art. 119.II de nuestra norma constitucional mencionada.

Argumentó que el Tribunal de apelación únicamente se acogió al contexto de dar cumplimiento al Auto Supremo N° 877/2023, respecto a la pretensión de prescripción extintiva del derecho hereditario, sin haber expresado su motivación y fundamentación por las que sus pretensiones se consideraron excluyentes, tampoco se sustentó el motivo por el que se consideró una interrupción de la prescripción referida por haberse reconocido el mismo derecho del que se pretende su prescripción, extremo que transgredió su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal, así como su derecho a la defensa; concatenando su exposición, describió el precepto contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 017/2014, asimismo, arguyó lo inferido en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 01 de octubre de 1999, toda vez que forma parte del bloque de constitucionalidad, y lo consagrado por el art. 115.II de nuestra Constitución Política del Estado, habida cuenta que se la dejó en desconocimiento de los fundamentos de hecho y derecho empleados en torno a su pretensión de la prescripción extintiva del derecho a suceder del demandante.

En el fondo.

Describió la vulneración del art. 1505 del Código Civil y la violación al art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, extremos concatenados a la vulneración del debido proceso enmarcado en el art. 115.II de nuestra norma constitucional y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que repercutió en la transgresión a su derecho a la defensa argumentativa amparada en los mencionados artículos, así como en el art. 119.II de nuestra Constitución.

Detalló este agravio al señalar que existió una interpretación gramatical incorrecta del art. 1505 del Sustantivo Civil, toda vez que dicha norma prevé la interrupción de una prescripción únicamente cuando el periodo exigido para su operación no fue cumplido, a fin de sustentar su argumento, citó lo expresado en su acción reconvencional, producto de ello, destacó que no se realizó de forma expresa o tácita el reconocimiento del derecho del demandante, al contrario, negó este aspecto, hecho que le generó duda sobre la interrupción a la que se refirió este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la reconvencionista planteó sus pretensiones de modo alternativo, amparada en el art. 114 num. 2 de la Ley N° 439, y fue meritoria de una respuesta sin motivar o fundamentar por qué se las considera excluyentes o cuál fue la forma en la que se interrumpió el cómputo para la prescripción.

Puntualizó también que el Auto de Vista se abocó a referenciar que su fallo fue emitido en cumplimiento del Auto Supremo N° 877/2023, transgrediendo su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal, a la defensa en su vertiente de defensa argumentativa, habida cuenta que se la dejó en desconocimiento del fundamento de hecho y derecho empleado por el que se consideró excluyente su pretensión de prescripción del derecho a la aceptación de herencia en contraposición a la usucapión decenal, del mismo modo, sostuvo que no se expresó el motivo para considerar que la prescripción fue interrumpida por el reconocimiento de derecho, sin tomar en cuenta que únicamente se pueden interrumpir el cómputo que aún no fue cumplido, hecho que en el caso de autos demostró.

De la contestación al recurso de casación.

La parte recurrida, por memorial visible a fs. 397 contestó de manera negativa el medio recursivo interpuesto, sostuvo que la casación promovida realizó una reseña del proceso con argumentos que ya fueron expuestos y analizados para emitir una resolución; por tal motivo, comprendió que el recurso objeto de estudio no cumple con lo establecido en el art. 271 num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que no estableció violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, limitándose a detallar el modo en el que tramitó esta causa.