AS/0072/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0072/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con la finalidad de brindar una respuesta apropiada al recurso de casación interpuesto, es pertinente realizar un repaso de lo obrado y las determinaciones que motivaron la tramitación de la causa en la presente etapa.

En ese entendido, de la revisión de obrados se aprecia que Marcos Gómez Rivadineira interpuso demanda de nulidad y cancelación de asiento contra su hermana, argumentó que sus padres fallecieron en 1990 y 2001, y la demandada fraguó la Escritura Pública N° 223/2003, que describía la transferencia del inmueble objeto del proceso entre sus difuntos padres y la demandada, además, fue dispuesta para inscribir su titularidad en Derechos Reales sobre la Matrícula 1.07.2.01.0000509. En contraposición, la demandada respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario de su hermano (demandante), y usucapión decenal sobre las acciones y derechos dentro del inmueble que le correspondiesen a la parte actora, propiedad que corresponde al patrimonio sucedido; tomando en cuenta que su padre falleció en 1990 y su madre en 2001, denotó que su hermano realizó la aceptación de herencia en 2022, es decir, pasado el periodo previsto por el art. 1029.I y II del Código Civil.

En mérito a esta descripción, el A quo constató que la Escritura Pública N° 223/2003 fue objeto de nulidad en un proceso paralelo a este; consecuentemente, en la Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, sobre la pretensión de nulidad del mencionado instrumento público de oficio declaró su calidad de cosa juzgada y probada la demanda de cancelación del registro por ante Derechos Reales de Camargo, por otro lado, con relación a la demanda reconvencional, declaró probada la prescripción extintiva del derecho hereditario y probada en parte la usucapión decenal, disponiendo la inscripción de este derecho en el registro real del inmueble.

Posteriormente, se emitió el Auto de Vista N° 201/2023 de 05 de julio, de fs. 342 a 344 vta., que revocó parcialmente la Sentencia, lo que motivó que Martha Gómez Rivadineira interponga recuso de casación; este accionar originó la emisión del Auto Supremo N° 877/2023 de 08 de septiembre, que observó la colisión de pretensiones existentes en la demanda reconvencional, en ese entendido, señaló que la reconvencionista planteó la acción de usucapión sobre la alícuota que le correspondiese al demandante del inmueble en controversia y a su vez solicitó la prescripción del derecho de aceptación de herencia de Marcos Gómez Rivadineira, hecho que resulta discordante. Por esta inobservancia, el Ad quem declaró improbada la demanda de usucapión sobre un bien hereditario que no fundamentó alguna observación a la calidad de heredero de Marcos Gómez Rivadineira, dejando de lado que en dicha acción se tomó en cuenta su rol de coheredero como sujeto pasivo, sin embargo, no resulta afín a su pretensión de prescripción del derecho hereditario que se declaró probada, dejando de lado que se le reconoció el título de heredero para determinar que operó la usucapión sobre el patrimonio hereditario.

Por tal motivo, en grado de casación se anuló la resolución de alzada y consecuentemente se emitió el Auto de Vista N° 352/2023 de 08 de septiembre, resolviendo la acusación de que en primera instancia no se ordenó la restitución del inmueble en el marco del art. 547 del Código Civil, también dirimió sobre el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 138 del sustantivo civil y lo referente a que la reconvencionista no podía demandar usucapión por haber ostentado título propietario; sobre los extremos advertidos en el Auto Supremo anulatorio, el Ad quem en resguardo del debido proceso en sus elementos de congruencia y seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela efectiva, saneó la causa revocando parcialmente la determinación de primera instancia declarando improbada la demanda de prescripción extintiva del derecho hereditario.

En la forma.

Habiendo precisado estos extremos, en torno a los agravios insertos en su recurso de casación cabe rescatar que, en la forma acusó la violación del debido proceso sustantivo e iter procesal y su derecho a la defensa en su elemento de defensa argumentativa (sic), vulnerando los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Consecuentemente, arguyó que el Auto de Vista impugnado se acogió al argumento de dar cumplimiento al Auto Supremo N° 877/2023 de 08 de septiembre, sin motivar ni fundamentar la razón por la que sus pretensiones resultan excluyentes o la forma en la que se haya interrumpido la prescripción extintiva por haberse reconocido el derecho sucesorio del demandante Marcos Gómez Rivadineira.

En ese entendido, cabe resaltar que el Tribunal de segunda instancia expuso que no se puede determinar un fallo favorable a la reconvencionista sobre su pretensión de la prescripción extintiva del derecho sucesorio del demandante y al mismo tiempo reconocer su derecho hereditario para que sobre este opere la usucapión decenal o extraordinaria.

De dicho razonamiento se puede comprender que la interpretación realizada por el Ad quem fue concreta y puntual al identificar y dirimir la discordancia entre las pretensiones reconvencionales, en ese mismo entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados...”; comprendido este silogismo, resalta que el Tribunal de apelación saneó la determinación que declaró probada la demanda de prescripción extintiva del derecho sucesorio del demandante, toda vez que resulta discordante con la acción de usucapión dirigida también contra la parte actora, misma que reconoce la calidad de heredero del demandante; ante este silogismo, se debe aclarar que, en concordancia con lo descrito en el Auto de Vista en análisis, se emitió el fallo ahora impugnado en resguardo del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme establecen los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, pues las partes fueron amparadas por las instancias procesales previas para ejercer sus derechos en la sustanciación del proceso en igualdad de oportunidades, protegiendo el derecho a la defensa.

También, sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2014, contextualizada en el recurso de casación, cabe mencionar que dicha resolución no resulta análoga al caso de autos, sin embargo, la cita realizada por la recurrente emerge de la Sentencia Constitucional N° 418/2000 – R de 02 de mayo, que tiene como objeto de análisis la garantía constitucional sobre el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, respecto a la autoridad competente ante la que se debe ser procesado. Por esta descripción, se deja en evidencia que el sustento jurisprudencial empleado por la recurrente no guarda relevancia ni relación con el proceso ni el agravio acusado.

Asimismo, también sustentó su agravio en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 01 de octubre, misma que refiere a la sustanciación de un proceso en igualdad de condiciones para ejercer sus derechos en paridad y conjunto a los otros justiciables; como ya se mencionó, el accionar de las autoridades jurisdiccionales fue análogo con dicha opinión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en concordancia con los arts. 115 y 119 de nuestro texto constitucional, garantizando a las partes la paridad en las intervenciones y en resguardo de su interés legítimo, relativos a la acusación relacionada al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aborda las garantías judiciales de los sujetos procesales, se colige que la parte recurrente fue amparada con su derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial.

De lo comprendido sobre la defensa argumentativa relacionada a la vulneración de su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal que señaló la recurrente, cabe inferir que la misma presentó sus alegatos durante la sustanciación del proceso, así también, ante la vulneración percibida impugnó la resolución que consideró atentatoria exponiendo los argumentos pertinentes que ahora son respondidos, no existiendo evidencia de que en las etapas procesales pertinentes se le haya negado la posibilidad de argumentar su postura, hecho que el que la presente resolución procede a desvirtuar las denuncias sobre la consideración de fundamentos y motivación del Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre.

Por lo expuesto, coligiendo que la acusación de forma contra la resolución impugnada no resulta ser verídica, toda vez que al Ad quem dirimió la controversia por la contrariedad existente en la demanda reconvencional interpuesta, este punto no amerita ahondar más al respecto.

En el fondo.

Como acusaciones sustenta que existe la violación del art. 1505 del Código Civil y art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, repercutiendo en una violación del debido proceso en su elemento de defensa argumentativa, reiterando la contravención a los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Es imperante resaltar que la recurrente al momento de interponer su acción reconvencional de usucapión no tomó en cuenta que esta pretensión se torna contradictoria a la de prescripción extintiva del derecho hereditario del demandante; si se toma en cuenta que la usucapión se obtiene con el transcurso del tiempo, contemplando los presupuestos y condiciones requeridos por nuestro ordenamiento jurídico, dicha acción se ejerce contra quien figure como titular u ostente la propiedad, que en el caso concreto se dirigió contra Marcos Gómez Rivadineira.

Toda vez que los padres del demandante y la reconvencionista dejaron un caudal hereditario consistente en el bien inmueble en controversia, Martha Gómez Rivadineira mantuvo de la posesión y ánimo de propietaria de las acciones y derechos que le corresponderían a su hermano (demandante), por tal motivo, al identificar el sujeto pasivo en la demanda reconvencional de usucapión, la demandada subsumió su accionar al precepto establecido en el art. 1496 del Código Civil que indica: “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.”, debiendo diferenciar que la interrupción se produce cuando el cómputo para la prescripción aún está en curso, en contraste con la renuncia a la prescripción que se produce en los casos que la prescripción ya ha sido operada y la parte beneficiada asume una conducta contraria a la voluntad de hacer valer la prescripción extintiva.

En ese mismo lineamiento, observando que la reconvencionista es la única coheredera y cuenta con la atribución de disposición, habiéndose vencido el término previsto para que Marcos Gómez Rivadineira pueda efectuar la declaratoria de herederos ante el fallecimiento de sus padres, la recurrente cumplió los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico preestablece para considerar una renuncia a la prescripción extintiva, teniendo presente que por la interposición de la demanda reconvencional de usucapión se consideró como una aceptación a la calidad de heredero del demandante, pues la única manera de que prospere tal acción fue mediante su expreso reconocimiento como sujeto pasivo, toda vez que este actuado procesal fue realizado de manera voluntaria por la ahora recurrente, por lo que se constituyó en una renuncia de la prescripción de aceptación de herencia que resguarda a Marcos Gómez Rivadineira.

En mérito a lo disgregado ut supra, con relación al argumento de una transgresión al art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, la recurrente arguye que su pretensión fue incoada en observancia de la mencionada norma, empero, teniendo presente que dicho apartado refiere: “(DEMANDA CON PRETENSIÓN MÚLTIPLE). En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos: (…) 2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra”, sobresale que la determinación emitida por el Tribunal de apelación comprendió y aplicó este precepto al emitir un criterio revocatorio en torno a la demanda reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario de Marcos Gómez Rivadineira, identificando al sujeto pasivo, el objeto de la acción, además, que demandó la extinción del derecho a aceptar la herencia y, en contraposición, pretende usucapir la fracción del inmueble en litigio que le corresponde al demandante, sin tomar en cuenta que al extinguirse tales derechos, la usucapión no podría operar sobre los mismos, siendo incongruente pretender adquirir derechos extintos.

Como Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II, pág. 64, indica: “La ley procesal exige que la demanda contenga la petición en términos claros, positivos y no contradictorios, pues sobre esa petición se debe pronunciar el juez, quien deberá dictar decisión expresa, positiva y precisa, no contradictoria de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso”, tomando en cuenta la doctrina empleada en el Auto Supremo Nº 18/2004 de 20 de septiembre, contextualizada por la obra mencionada, se infiere que: “… el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos…”, resulta evidente la colisión de pretensiones, con tal entendimiento, haciendo hincapié que la recurrente en su recurso argumentó que las pretensiones fueron ajustadas al modo alternativo que contempla el art. 114 del adjetivo civil, con base en lo descrito, es posible apreciar de forma inequívoca que el fallo de segunda instancia fue emitido en apego a la última parte del numeral 2 del referido artículo “… salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra”.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, que corre de fs. 384 a 384 vta., es evidente que el Tribunal de apelación emitió un criterio correcto en correspondencia a lo sustanciado y nuestro ordenamiento procesal, no resultando evidente la existencia de alguna infracción a los derechos de la parte recurrente.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.