AS/0078/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0078/2024-RA

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 412/2023, de 04 de septiembre, cursante de fs. 222 a 225 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de acción pauliana o de revocatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 232 a 234, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 412/2023, el 02 de enero de 2024, respetivamente, y presentaron su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 235 y a fs. 241, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 412/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 222 a 225 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno se presentó el recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lizbeth Saavedra Condori en representación de los menores MMS y AMS.

Se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

a) El Auto de Vista recurrido incurre en error in procedendo, siendo que vulneró lo señalado por el art. 265.I del Adjetivo Civil, relativo a la pertinencia y la fundamentación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previsto en los arts. 115.I y 178.I de la Constitución Política del Estado, siendo que las autoridades de primera y segunda instancia equivocadamente establecieron el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1146 del Código Civil.

b) Expresó que el Tribunal de alzada reconoció lo previsto por el art. 521 del Código Civil al tratarse de un contrato con efectos reales, sin embargo, resulta contradictorio que no haya observado la prueba de descargo que fue aportada, la cual respalda que el inmueble objeto de litigio fue dispuesto en la gestión 2015, en favor de sus hijos, por lo que no existe premeditación en contra del actor.

4.2 Del recurso de casación presentado por Ezequiel Mariscal Saavedra.

Se observa que, el recurrente, acusó que:

-El Tribunal de alzada violó el principio de congruencia previsto en el art. 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil, siendo que en el Auto de Vista se hace inmenso énfasis en el requisito inmerso en el art. 1446 num. 4 del Código Civil, respecto a la acción pauliana concerniente a la concurrencia de que “el crédito sea anterior al acto fraudulento”, y si bien es cierto que conforme la Escritura Pública Nº 275/2015, Osvaldo Mariscal Barrios y su persona en calidad de propietarios suscribieron una minuta de aclaración y reconocimiento de derecho propietario de un bien inmueble a favor de sus hijos, empero esta transferencia conforme prevé el art. 521 del Código Civil, tiene efectos reales desde su consentimiento.

Fundamentos por los cuales solicitan se case el Auto de Vista y consecuentemente se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas al demandante.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.