TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 079/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: LP-189-23-S
Partes: Milton Ángel, Rosalía Jesusa, Weimar Fernando, Raúl Alberto, Zaida
Paulina, Renán Jorge y Javier, por si y en representación de María Elena
todos Flores Patzi c/ Wálter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi.
Proceso: Acción de reivindicación y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 788 a 798 vta., interpuesto por Weimar Fernando Flores Patzi, Rosalía Jesusa Flores Patzi, Raúl Alberto Flores Patzi, Javier Flores Patzi, María Elena Flores Patzi, Zaida Paulina Flores Patzi, Milton Ángel Flores Patzi y Renán Jorge Flores Patzi, impugnando el Auto de Vista Nº 373/2023, de 22 de mayo, cursante de fs. 778 a 784 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción de reivindicación y acción negatoria, seguido por los recurrentes en contra de Wálter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi; la contestación visible de fs. 802 a 806 vta.; el Auto de concesión de fecha 15 de noviembre de 2023, obrante a fs. 808; el Auto Supremo de Admisión N° 1272/2023-RA, de 07 de diciembre, de fs. 815 a 817, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Milton Ángel, Rosalía Jesusa, Weimar Fernando, Raúl Alberto, Zaida Paulina, Renán Jorge y Javier, por sí y en representación de María Elena todos Flores Patzi por memorial de fs. 115 a 121, subsanando a fs. 124 a 129; iniciaron el proceso ordinario de acción de reivindicación y acción negatoria, contra Wálter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi, quienes una vez citados mediante escrito de fs. 136 a 138 vta., promovieron incidente de nulidad de citación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2021, de 10 de marzo, que sale de fs. 665 a 670, en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familia 1º de Viacha, declaró PROBADA en cuanto a la acción de reivindicación e IMPROBADA sobre la acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Milton Ángel, Rosalía Jesusa, Weimar Fernando, Raúl Alberto, Zaida Paulina, Renán Jorge y Javier, por si y en representación de María Elena todos Flores Patzi mediante memorial cursante de fs. 677 a 680, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 56/2022, de 03 de mayo, cursante de fs. 720 a 725, que ANULÓ obrados hasta fs. 595 inclusive, acto jurisdiccional que a su vez, fue anulado por el Auto Supremo N° 67/2023, de 18 de enero, que dispuso que se resuelvan las apelaciones con la pertinencia del art. 265. I del Código Procesal Civil; en consecuencia, el Tribunal de alzada mencionado supra, emitió el Auto de Vista Nº 373/2023, de 22 de mayo, cursante de fs. 778 a 784 vta., por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 29/2021, de 10 de marzo, que sale de fs. 665 a 670 y deliberando en el fondo, declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por Milton Ángel Flores Patzi, Rosalía Jesusa Flores Patzi, Weimar Fernando Flores Patzi, Raúl Alberto Flores Patzi, María Elena Flores Patzi, Renán Jorge Flores Patzi, Zaida Paulina Flores Patzi y Javier Flores Patzi, mediante memorial de fs. 115 a 121, subsanado de fs. 124 a 129, sin condenación de costas ni costos de conformidad al art. 223.IV num. 3 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que, los ambientes demandados no fueron plenamente individualizados o identificados o singularizados, de modo que a futuro se permita una adecuada ejecución de un eventual fallo de sentencia, lo que no acontece en la presente causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Milton Ángel Flores Patzi, Rosalía Jesusa Flores Patzi, Weimar Fernando Flores Patzi, Raúl Alberto Flores Patzi, María Elena Flores Patzi, Renán Jorge Flores Patzi, Zaida Paulina Flores Patzi y Javier Flores Patzi, según memorial cursante de fs. 788 a 798 vta., recurso que es objeto de análisis del presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Weimar Fernando Flores Patzi, Rosalía Jesusa Flores Patzi, Raúl Alberto Flores Patzi, Javier Flores Patzi, María Elena Flores Patzi, Zaida Paulina Flores Patzi, Milton Ángel Flores Patzi y Renán Jorge Flores Patzi, se evidencia que acuso:
1.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque conforme al art. 1453 del Código Civil, la reivindación es una acción de defensa de la propiedad, que reconoce tres presupuestos que deben cumplir: 1) el derecho de propiedad de la cosa por el demandado, 2) la posesión de la cosa por el demandado o tercero, y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar.
Que en el caso dichos presupuestos fueron cumplidos, debido a que; primero, se encontraría establecido el legítimo derecho propietario de los recurrentes; segundo, que el predio objeto del proceso se encuentra en posesión ilegal de los demandados y finalmente, estaría precisado e identificado correctamente el mismo encontrándose dentro de la totalidad del inmueble que corresponde a 275 m2 registrado bajo el Folio Real Nº 2.08.1.01.0035102, aspecto que demostraría la licitud y procedencia de la pretensión, corroborada con toda la documentación adherida, que no habría sido valorada por el Tribunal de alzada.
2.- Error de derecho en la interpretación del art. 1453 del Código Civil, que conllevaría a una violación arbitraria de la propiedad, señalando que presentaron prueba que demuestra su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble y no así, sólo a determinados ambientes, por lo que no correspondería observarse la individualización del objeto de la litis al haber sido demostrado documentalmente el derecho propietario, incluso, adjuntado los planos de ubicación y el folio real oponible a terceros y lo que se pretende es reivindicar parte de este bien inmueble, ocupado por los demandados que sin tener título alguno, detentan su propiedad violando el derecho a la propiedad que les asistiría.
3.- La vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, vulnerando lo preceptuado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, debido a que, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de la razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, sólo describiendo la prueba presentada, sin ser considerada, motivada o explicar, por qué no se hace plena prueba respecto a la ubicación del inmueble, tampoco fundamentando, por qué se requiere derecho propietario individualizado sobre las áreas detentadas por los demandantes.
4.- Vulneración del principio de verdad material consagrado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 134 del Código Procesal Civil, refrendado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 886/2013, de 20 de junio, en razón de que el Auto de Vista recurrido, no consideró oportunamente el folio real presentado que demuestra la pertenencia de la totalidad del bien inmueble, en concordancia con la inspección judicial, lo que vulneró el principio de verdad material dentro del presente; es decir, la prueba de cargo no fue correctamente valorada.
5.- Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Juez no consideró la individualización y singularización de los tres ambientes objeto de reivindicación y en consideración a ello, buscar la justicia material, y no sólo atribuir la prueba en segunda instancia a los demandantes, cuando en casos concretos el Tribunal Ad quem tenía amplias facultades de producir para mejor proveer todos los medios probatorios necesarios incluso de oficio, ello en atención de los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y verdad material dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil. Reiterando que, si el Tribunal de alzada, consideró que no existía individualización y singularización en los tres ambientes objeto del litigio, debió producir prueba inclusive de oficio, para determinar la justicia material.
Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, debiendo confirmarse la Sentencia N° 029/2021, de 10 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Público en materia Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha, cursante de fs. 665 a 670 de obrados.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Walter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi, contestaron al recurso de casación deducido por Weimar Fernando Flores Patzi, Rosalía Jesusa Flores Patzi, Raúl Alberto Flores Patzi, Javier Flores Patzi, María Elena Flores Patzi, Zaida Paulina Flores Patzi, Milton Ángel Flores Patzi y Renán Jorge Flores Patzi, por escrito de fs. 802 a 807 sustentando:
1.- Que el Auto de Vista recurrido de forma justa revocó la Sentencia N° 029/2021, de 10 de marzo y declaró improbada la demanda, atendiendo la falta de requisitos para la admisibilidad de la acción reivindicatoria.
2.- Que los recurrentes para justificar su impugnación, bajo el rótulo de “El Auto de Vista realiza un error de hecho en la apreciación de las pruebas”, alegan la vulneración al derecho de propiedad que les asistiría, pero que éstos, no dieron cumplimiento a la determinación e individualización de los ambientes que pretenden ilegalmente reivindicar, no existiendo delimitación.
En el memorial de respuesta se enfatizó que Walter Patzi, no sólo estuvo en posesión desde el año 1972 de los 275 m2, sino también estuvo en posesión de los 103 m2, adicionales pertenecientes a su madre, en los cuales habitaba en su totalidad, pero por efecto del despojo de los demandantes y después de la restitución judicial a su favor vía interdicto de recobrar la posesión, ahora habitaría con su familia en parte de los 103 m2, indicados, y que de ninguna manera se encuentra dentro de los 275 m2, que refieren ser propietarios los demandantes. Evidenciando en el caso, una confusión grave de superficies reales y en consecuencia una inequívoca indeterminación de los ambientes que se pretende reivindicar.
3.- Los recurrentes manifestaron que el Auto de Vista realizó un error de derecho en la interpretación del art. 1453 del Código Civil, lo que constituiría una violación arbitraria a la propiedad, porque la documentación que les asiste como propietarios del inmueble, les facultaría reivindicar la totalidad del inmueble con sus áreas que estarían siendo detentadas por ellos.
Al respecto, en la audiencia de inspección ocular, visible de fs. 624 a 631 de obrados, enfatizaron la existencia de 103 m2, adicionales a los 275 m2, que arbitrariamente refieren ser propietarios los demandantes, como si fuera parte de la superficie del bien inmueble alegado, existiendo indeterminaciones de los ambientes que se pretende reivindicar; diferentes del folio real que muestran los demandantes a las que, se encuentran habitando; además la Juez de la causa, en dicha audiencia no ingresó a los ambientes, limitándose a permanecer en el ingreso del inmueble, observando de manera parcializada desde ahí la construcción nueva de los demandantes, pero no individualizó los lugares que habitan, menos ingresó a los ambientes, reiterando la imprecisión en la ubicación de los ambientes.
4.- El Auto de Vista recurrido en su Considerando III, expuso una fundamentación y motivación adecuada de las facultades jurisdiccionales por las cuales puede ejercer la facultad fiscalizadora, justificando la decisión jurisdiccional conforme las atribuciones señaladas en el art. 106, 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17 de la Ley N° 025, además en el marco de la jurisprudencia que establece los requisitos para una pretensión de reivindicación.
5.- Sobre la supuesta vulneración al principio de verdad material, porque no se habría considerado la documentación presentada que identificaría las superficies de los ambientes de 35.03 m2, (primer ambiente) 7.80 m2, (segundo ambiente) y 13.76 m2, (tercer ambiente); en la inspección ocular la Juez de la causa no identificó con precisión y no individualizó los ambientes objeto de la reivindicación, tal como se observa de la lectura inextensa del acta, en el cual, se puede comprobar las imprecisiones de las superficies reclamadas por la parte demandante. En el sitio, sólo se evidenció construcciones nuevas de los demandantes, las que afectaron la superficie de los 103 m2, que posee Felix Patzi desde 1972 colindante a los 275 m2, del inmueble. Esa construcción excedería los 275 m2 de los documentos presentados y que en ninguna parte del acta se evidenciaría que los ambientes estarían conformados por esas superficies mencionadas en la demanda.
De ese modo la Juez A quo de manera parcializada, sin suficientes elementos de convicción, sin un informe pericial que haga un relevamiento de la superficie, identificación del lugar donde se encontrarían los ambientes, sin comprobar su individualización con precisión, emitió Sentencia vulnerando derechos protegidos por la Ley.
Solicita en definitiva se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee’; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: ‘1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre emitido por la Sala Civil, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la ‘posesión civil”.
De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De inició corresponde referirse a la acción de reivindicación contenido en el art. 1453.I del Código Civil señala que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta”.
En ese contexto, se puntualiza que la demanda suscitada por los ahora recurrentes, pretende la recuperación de tres ambientes, siendo éstos: primer ambiente de 35.03 m2, (tienda), colindante con la Avenida José Manuel Pando y la Avenida Montes; segundo ambiente de 7.80 m2, (tipo cuarto), colindante con la Avenida José Manuel Pando y tercer ambiente (tipo patio) con una superficie de 13.76 m2, colindante con la Avenida Montes; que se encontrarían dentro del lote de terreno, ubicado en la antigua Línea Férrea de la Peruvian a la Estación Arica, Avenida Pando frente al Colegio Ballivian de Viacha, con una superficie de 275 m2.
En ese contexto se tiene que los puntos acusados en el recurso, son coincidentes entre sí y apuntan a que no se habría valorado de forma correcta la prueba documental y de inspección judicial que determinaría la ubicación precisa de los ambientes a reivindicar. En ese sentido conforme los puntos recurridos, se los resuelve de la siguiente manera:
1.- Sobre el supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, respecto a los presupuestos legales exigidos por el art. 1453 del Código Civil, que serían: 1) el derecho de propiedad de la cosa por el demandado, 2) la posesión de la cosa por el demandado o tercero, y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar.
Revisado los antecedentes de la causa, se constata de fs. 63 a 65 vta., que mediante Testimonio N° 131/1971, de 11 de octubre, se efectuó la compra venta de un lote de terreno, ubicado en las esquinas Pando y Montes de la población de Viacha, con una superficie de 275 m2, otorgado por Basilia Patty viuda de Patzi a favor de Rosenda Patzi de Flores.
Posteriormente de fs. 68 a 71 vta., cursa el Testimonio N° 07/2015, sobre la Escritura Pública de algunas piezas originales dentro del procedimiento voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Renan Jorge Flores Patzi y hermanos al fallecimiento de sus padres Alejandro Flores Perez y Rosenda Patzi de Flores, de un inmueble ubicado en la Avenida Pando frente al Colegio Ballivian, antigua Línea Férrea de la Peruvian a la Estación Arica de una superficie de 275 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matricula N° 2.08.1.01.0035102.
A continuación, de fs. 72 vta. y 73 vta., de obrados cursa folio real con Matricula No. 2.08.1.01.0035102, misma que cuenta con una superficie de 275 m2, y se encuentra registrada a nombre de Milton Angel Flores Patzi, Rosalia Jesusa Flores Patzi, Weimar Fernando Flores Patzi, Raul Alberto Flores Patzi, Javier Flores Patzi, Maria Elena Flores Patzi, Renan Jorge Flores Patzi y Zaida Paulina Flores Patzi.
Es decir que se encontraría probado el primer punto, sobre el derecho propietario que les asistiría a los demandantes, que incluiría a los ambientes demandados dentro de los 275 m2, de su propiedad. Siendo irrelevante en el caso lo aseverado por el demandado, de que, el mencionado documento sería falso ideológicamente en razón de que los recurrentes no cancelaron el precio por la compraventa del bien inmueble, o que no tendría la firma de los testigos, porque el señalado demandado, tendría los medios legales correspondientes para hacer valer lo reclamado, en todo cuanto corresponda en derecho.
Respecto a la posesión de la cosa por el demandado o tercero, es evidente y no ha sido negado por los demandados Walter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi, que se encontrarían en posesión de 35.03 m2, (tienda), colindante con la Avenida José Manuel Pando y la Avenida Montes; segundo ambiente de 7.80 m2, (tipo cuarto), colinda con la Avenida José Manuel Pando y tercer ambiente (tipo patio) con una superficie de 13.76 m2, es más afirmaron poseer 103 m2, que serían diferentes a los 275 m2, y que en realidad el terreno sería de 378 m2. Sin embargo, no prueban de modo documental y fehaciente que los ambientes pretendidos, se encuentren fuera de los 275 m2. Máxime si por el Certificado de tradición de Derechos Reales de Viacha de fs. 297 y vta., se constata que el origen dominial de este inmueble emergió de la transferencia efectuada por la Honorable Alcaldía de Viacha a favor de Basilia Patty de Patzi de 275 m2, como compensación por la expropiación de un lote de terreno de su propiedad.
En consecuencia, está demostrado la posesión ejercitada sobre los ambientes señalados e incluso reconocido por la vecindad, además de la tienda de juegos que funciona en uno de los ambientes, el de 35.03 m2, lo cual también fue reconocido en la inspección judicial, no constatándose que es lo que no se habría valorado de la inspección judicial.
Además, los demandantes a tiempo de interponer su demanda, adjuntaron fotocopia legalizada de la Resolución N° 360/2017 emitida por la Sala Civil Tercera, emergente del interdicto de recobrar la posesión, mediante la cual se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Walter Patzi Patty, disponiendo se restituya la tienda que funge como juegos electrónicos en el ya referido inmueble; es decir, que los demandantes conocían de la posesión judicial que ostenta en uno de los ambientes, no pudiendo desconocer como señalan en su recurso de casación a que título se encontraban en esta posesión.
Ahora bien, sobre la identificación o singularización de la cosa a reivindicar, está claro, cuales son los ambientes reclamados, sin embargo, es evidente que, en el caso, no existe una relación de identidad de los ambientes con el título de propiedad, o sea, la identidad de la cosa reclamada, sea la misma sobre cual los actores alegan derechos como propietarios.
Nótese que, la propiedad alegada con los ambientes debe guardar la misma identidad y sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, de modo tal que no exista duda alguna acerca de su individualidad, situación que no acontece en el caso, porque los demandantes demuestran ser propietarios de forma genérica de 275 m2, sin ningún tipo de delimitación de los ambientes objeto de reivindicación y mucho menos se tiene prueba pertinente destinada a la singularización delimitada.
2.- Error de derecho en la interpretación del art. 1453 del Código Civil, que conllevaría a una violación arbitraria de la propiedad, porque con la prueba presentada demostrarían su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble, no correspondiendo observarse la individualización del objeto de la litis, más aún, si adjuntaron los planos de ubicación y el folio real oponible a terceros.
Al respecto, es cierto que los recurrentes demostraron su derecho propietario; sin embargo, como se dijo este constituye, sólo un requisito o presupuesto legal a efectos de reivindicar un bien, debiendo cumplirse con los otros dos. Aspecto que de ninguna manera conllevaría a una violación arbitraria de la propiedad.
Por otro lado, los planos que hace referencia el recurrente, no demuestran la individualización específica del inmueble, porque el plano del lote de fs. 75 evidencia la aprobación municipal de este, en cuanto a sus 275 m2, con su ubicación, metros de largo, ancho, frente a la vía y colindancias, siempre de manera global sin especificación alguna de las construcciones u/o ambientes existentes en dicho predio; por otro lado, el plano de replanteo de fs. 74, si bien consigna las áreas ocupadas con sus metros respectivos, empero, sólo esta suscrito por el propietario y el arquitecto que trazo el dibujo lineal, como tampoco está aprobado por el Gobierno Municipal de Viacha, a diferencia del de fs. 75, consecuentemente no tiene valor legal, técnico ni municipal alguno.
Cabe aclarar que, en la causa pudo haberse probado jurídicamente la existencia del bien inmueble de propiedad de los demandantes, pero no se llegó a identificar individualizar de manera pertinente la delimitación de los ambientes objeto de reivindicación, o sea la existencia material de los mismos en cuanto a su delimitación.
Debe considerarse que esta exigencia no constituye un capricho del juzgador, sino que justifica la requerida individualización, porque, sólo con la documentación que cursa en obrados, no se advierte la existencia jurídica de los ambientes a reivindicar, sólo se presumiría que éstos pertenecerían al inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.08.1.01.0035102, en la que basan su derecho propietario los demandantes.
Nótese, la confusión o equivocación de los demandantes, por cuanto, por su documentación, la reivindicación pretendida apuntaría al bien inmueble en su conjunto; es decir a los 275 m2, y no así únicamente a determinados ambientes, toda vez que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros debe identificar los limites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, conforme lo determina el art. 105 del Código Civil, porque, para que sea oponible el derecho de los demandantes de esos ambientes para reivindicarlos, deben estar debidamente individualizados.
En consecuencia, los recurrentes no demostraron el cumplimiento del tercer presupuesto de la acción reivindicatoria pretendida en la presente causa, aspecto que de ningún modo ha sido desvirtuado o enervado.
Puntos 3 y 4 referidos a la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, vulnerando lo preceptuado en los arts. 115.II , 117.I, y principio de verdad material consagrado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 134 del Código Procesal Civil, refrendado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 886/2013, de 20 de junio, en razón de que el Auto de Vista recurrido, no consideró oportunamente el folio real presentado que demuestra la pertenencia de la totalidad del bien inmueble, en concordancia con la inspección judicial, lo que vulneró el principio de verdad material dentro del presente; es decir, la prueba de cargo no fue correctamente valorada.
Al respecto, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por tal razón, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
A todo ello se advierte que, las acusaciones de los recurrente sobre violación de los 115.II , 117.I, y principio de verdad material consagrado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 134 del Código Procesal Civil, porque no se habría valorado el folio real presentado que demostraría la pertenencia de la totalidad del bien inmueble, en concordancia con la inspección judicial, lo que vulneró el principio de verdad material dentro del presente, no es cierto, por cuanto el fallo recurrido, realiza una valoración de todas las pruebas presentadas por las partes, determina con claridad los hechos atribuidos a las partes, expone de forma clara los aspectos facticos pertinentes, así como describe los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, en esa línea no desconoce de modo alguno el folio real o la documentación que respalda el derecho propietario de los demandantes, ni tampoco la ubicación del bien inmueble con sus colindancias, menos atenta a la verdad material; sino que expresa de forma clara que, no se debe perder de vista que en la presente causa se pone en controversia la viabilidad de una reivindicación demandada sobre tres ambientes y no así en cuanto se refiere a la superficie del lote de terreno objeto de la litis en relación a sus antecedentes dominiales, siendo que, tales aspectos expuestos en el presente fallo denotan la falta de precisión y singularidad de los ambientes objeto de reivindicación con relación al título propietario, situación que evidencia la ausencia de uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria y hacen que la misma no pueda ser objeto de ejecución en lo venidero.
En consecuencia, no se advierte vulneración a los referidos artículos, por cuanto no se transgredió de manera alguna el derecho a su defensa y a un proceso justo e igualitario.
5.- Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal Ad quem no consideró la individualización y singularización de los tres ambientes objeto de reivindicación y en consideración a ello, buscar la justicia material, debió producir prueba inclusive de oficio, para determinar la justicia material.
Al respecto, los recurrentes pretenden trasladar su carga de la prueba concerniente a ellos como demandantes al Tribunal de apelación.
Nótese que en los hechos esta aseveración constituye una aceptación de la falta de individualización de los ambientes, objeto de reivindicación, porque implícitamente reconocen que no se cumplió con el tercer presupuesto que viabilizaría la pretensión perseguida, a los que ya se hizo referencia, por cuanto, demostrarse uno o solo dos de los presupuestos de admisibilidad de la acción reivindicatoria conlleva a que esta acción no sea acogida; siendo además que, esta imprecisión respecto a la identidad del inmueble con el título, generaría una sentencia que no pueda materializar en el plano de la realidad, conforme se tiene establecido en los Autos Supremos N° 193/2012 emitido por la Sala Civil Liquidadora y el N° 802/2019 dictado por la Sala Civil, ambos del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por los recurrentes, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación corriente de fs. 788 a 798 vta., interpuesto por Weimar Fernando Flores Patzi, Rosalía Jesusa Flores Patzi, Raúl Alberto Flores Patzi, Javier Flores Patzi, María Elena Flores Patzi, Zaida Paulina Flores Patzi, Milton Ángel Flores Patzi y Renán Jorge Flores Patzi, impugnando el Auto de Vista Nº 373/2023, de 22 de mayo, cursante de fs. 778 a 784 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.