CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De inició corresponde referirse a la acción de reivindicación contenido en el art. 1453.I del Código Civil señala que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta”.
En ese contexto, se puntualiza que la demanda suscitada por los ahora recurrentes, pretende la recuperación de tres ambientes, siendo éstos: primer ambiente de 35.03 m2, (tienda), colindante con la Avenida José Manuel Pando y la Avenida Montes; segundo ambiente de 7.80 m2, (tipo cuarto), colindante con la Avenida José Manuel Pando y tercer ambiente (tipo patio) con una superficie de 13.76 m2, colindante con la Avenida Montes; que se encontrarían dentro del lote de terreno, ubicado en la antigua Línea Férrea de la Peruvian a la Estación Arica, Avenida Pando frente al Colegio Ballivian de Viacha, con una superficie de 275 m2.
En ese contexto se tiene que los puntos acusados en el recurso, son coincidentes entre sí y apuntan a que no se habría valorado de forma correcta la prueba documental y de inspección judicial que determinaría la ubicación precisa de los ambientes a reivindicar. En ese sentido conforme los puntos recurridos, se los resuelve de la siguiente manera:
1.- Sobre el supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, respecto a los presupuestos legales exigidos por el art. 1453 del Código Civil, que serían: 1) el derecho de propiedad de la cosa por el demandado, 2) la posesión de la cosa por el demandado o tercero, y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar.
Revisado los antecedentes de la causa, se constata de fs. 63 a 65 vta., que mediante Testimonio N° 131/1971, de 11 de octubre, se efectuó la compra venta de un lote de terreno, ubicado en las esquinas Pando y Montes de la población de Viacha, con una superficie de 275 m2, otorgado por Basilia Patty viuda de Patzi a favor de Rosenda Patzi de Flores.
Posteriormente de fs. 68 a 71 vta., cursa el Testimonio N° 07/2015, sobre la Escritura Pública de algunas piezas originales dentro del procedimiento voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Renan Jorge Flores Patzi y hermanos al fallecimiento de sus padres Alejandro Flores Perez y Rosenda Patzi de Flores, de un inmueble ubicado en la Avenida Pando frente al Colegio Ballivian, antigua Línea Férrea de la Peruvian a la Estación Arica de una superficie de 275 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matricula N° 2.08.1.01.0035102.
A continuación, de fs. 72 vta. y 73 vta., de obrados cursa folio real con Matricula No. 2.08.1.01.0035102, misma que cuenta con una superficie de 275 m2, y se encuentra registrada a nombre de Milton Angel Flores Patzi, Rosalia Jesusa Flores Patzi, Weimar Fernando Flores Patzi, Raul Alberto Flores Patzi, Javier Flores Patzi, Maria Elena Flores Patzi, Renan Jorge Flores Patzi y Zaida Paulina Flores Patzi.
Es decir que se encontraría probado el primer punto, sobre el derecho propietario que les asistiría a los demandantes, que incluiría a los ambientes demandados dentro de los 275 m2, de su propiedad. Siendo irrelevante en el caso lo aseverado por el demandado, de que, el mencionado documento sería falso ideológicamente en razón de que los recurrentes no cancelaron el precio por la compraventa del bien inmueble, o que no tendría la firma de los testigos, porque el señalado demandado, tendría los medios legales correspondientes para hacer valer lo reclamado, en todo cuanto corresponda en derecho.
Respecto a la posesión de la cosa por el demandado o tercero, es evidente y no ha sido negado por los demandados Walter Patzi Patty y Carmen Laura Quispe Chambi, que se encontrarían en posesión de 35.03 m2, (tienda), colindante con la Avenida José Manuel Pando y la Avenida Montes; segundo ambiente de 7.80 m2, (tipo cuarto), colinda con la Avenida José Manuel Pando y tercer ambiente (tipo patio) con una superficie de 13.76 m2, es más afirmaron poseer 103 m2, que serían diferentes a los 275 m2, y que en realidad el terreno sería de 378 m2. Sin embargo, no prueban de modo documental y fehaciente que los ambientes pretendidos, se encuentren fuera de los 275 m2. Máxime si por el Certificado de tradición de Derechos Reales de Viacha de fs. 297 y vta., se constata que el origen dominial de este inmueble emergió de la transferencia efectuada por la Honorable Alcaldía de Viacha a favor de Basilia Patty de Patzi de 275 m2, como compensación por la expropiación de un lote de terreno de su propiedad.
En consecuencia, está demostrado la posesión ejercitada sobre los ambientes señalados e incluso reconocido por la vecindad, además de la tienda de juegos que funciona en uno de los ambientes, el de 35.03 m2, lo cual también fue reconocido en la inspección judicial, no constatándose que es lo que no se habría valorado de la inspección judicial.
Además, los demandantes a tiempo de interponer su demanda, adjuntaron fotocopia legalizada de la Resolución N° 360/2017 emitida por la Sala Civil Tercera, emergente del interdicto de recobrar la posesión, mediante la cual se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Walter Patzi Patty, disponiendo se restituya la tienda que funge como juegos electrónicos en el ya referido inmueble; es decir, que los demandantes conocían de la posesión judicial que ostenta en uno de los ambientes, no pudiendo desconocer como señalan en su recurso de casación a que título se encontraban en esta posesión.
Ahora bien, sobre la identificación o singularización de la cosa a reivindicar, está claro, cuales son los ambientes reclamados, sin embargo, es evidente que, en el caso, no existe una relación de identidad de los ambientes con el título de propiedad, o sea, la identidad de la cosa reclamada, sea la misma sobre cual los actores alegan derechos como propietarios.
Nótese que, la propiedad alegada con los ambientes debe guardar la misma identidad y sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, de modo tal que no exista duda alguna acerca de su individualidad, situación que no acontece en el caso, porque los demandantes demuestran ser propietarios de forma genérica de 275 m2, sin ningún tipo de delimitación de los ambientes objeto de reivindicación y mucho menos se tiene prueba pertinente destinada a la singularización delimitada.
2.- Error de derecho en la interpretación del art. 1453 del Código Civil, que conllevaría a una violación arbitraria de la propiedad, porque con la prueba presentada demostrarían su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble, no correspondiendo observarse la individualización del objeto de la litis, más aún, si adjuntaron los planos de ubicación y el folio real oponible a terceros.
Al respecto, es cierto que los recurrentes demostraron su derecho propietario; sin embargo, como se dijo este constituye, sólo un requisito o presupuesto legal a efectos de reivindicar un bien, debiendo cumplirse con los otros dos. Aspecto que de ninguna manera conllevaría a una violación arbitraria de la propiedad.
Por otro lado, los planos que hace referencia el recurrente, no demuestran la individualización específica del inmueble, porque el plano del lote de fs. 75 evidencia la aprobación municipal de este, en cuanto a sus 275 m2, con su ubicación, metros de largo, ancho, frente a la vía y colindancias, siempre de manera global sin especificación alguna de las construcciones u/o ambientes existentes en dicho predio; por otro lado, el plano de replanteo de fs. 74, si bien consigna las áreas ocupadas con sus metros respectivos, empero, sólo esta suscrito por el propietario y el arquitecto que trazo el dibujo lineal, como tampoco está aprobado por el Gobierno Municipal de Viacha, a diferencia del de fs. 75, consecuentemente no tiene valor legal, técnico ni municipal alguno.
Cabe aclarar que, en la causa pudo haberse probado jurídicamente la existencia del bien inmueble de propiedad de los demandantes, pero no se llegó a identificar individualizar de manera pertinente la delimitación de los ambientes objeto de reivindicación, o sea la existencia material de los mismos en cuanto a su delimitación.
Debe considerarse que esta exigencia no constituye un capricho del juzgador, sino que justifica la requerida individualización, porque, sólo con la documentación que cursa en obrados, no se advierte la existencia jurídica de los ambientes a reivindicar, sólo se presumiría que éstos pertenecerían al inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.08.1.01.0035102, en la que basan su derecho propietario los demandantes.
Nótese, la confusión o equivocación de los demandantes, por cuanto, por su documentación, la reivindicación pretendida apuntaría al bien inmueble en su conjunto; es decir a los 275 m2, y no así únicamente a determinados ambientes, toda vez que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros debe identificar los limites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, conforme lo determina el art. 105 del Código Civil, porque, para que sea oponible el derecho de los demandantes de esos ambientes para reivindicarlos, deben estar debidamente individualizados.
En consecuencia, los recurrentes no demostraron el cumplimiento del tercer presupuesto de la acción reivindicatoria pretendida en la presente causa, aspecto que de ningún modo ha sido desvirtuado o enervado.
Puntos 3 y 4 referidos a la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, vulnerando lo preceptuado en los arts. 115.II , 117.I, y principio de verdad material consagrado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 134 del Código Procesal Civil, refrendado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 886/2013, de 20 de junio, en razón de que el Auto de Vista recurrido, no consideró oportunamente el folio real presentado que demuestra la pertenencia de la totalidad del bien inmueble, en concordancia con la inspección judicial, lo que vulneró el principio de verdad material dentro del presente; es decir, la prueba de cargo no fue correctamente valorada.
Al respecto, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por tal razón, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
A todo ello se advierte que, las acusaciones de los recurrente sobre violación de los 115.II , 117.I, y principio de verdad material consagrado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 134 del Código Procesal Civil, porque no se habría valorado el folio real presentado que demostraría la pertenencia de la totalidad del bien inmueble, en concordancia con la inspección judicial, lo que vulneró el principio de verdad material dentro del presente, no es cierto, por cuanto el fallo recurrido, realiza una valoración de todas las pruebas presentadas por las partes, determina con claridad los hechos atribuidos a las partes, expone de forma clara los aspectos facticos pertinentes, así como describe los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, en esa línea no desconoce de modo alguno el folio real o la documentación que respalda el derecho propietario de los demandantes, ni tampoco la ubicación del bien inmueble con sus colindancias, menos atenta a la verdad material; sino que expresa de forma clara que, no se debe perder de vista que en la presente causa se pone en controversia la viabilidad de una reivindicación demandada sobre tres ambientes y no así en cuanto se refiere a la superficie del lote de terreno objeto de la litis en relación a sus antecedentes dominiales, siendo que, tales aspectos expuestos en el presente fallo denotan la falta de precisión y singularidad de los ambientes objeto de reivindicación con relación al título propietario, situación que evidencia la ausencia de uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria y hacen que la misma no pueda ser objeto de ejecución en lo venidero.
En consecuencia, no se advierte vulneración a los referidos artículos, por cuanto no se transgredió de manera alguna el derecho a su defensa y a un proceso justo e igualitario.
5.- Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal Ad quem no consideró la individualización y singularización de los tres ambientes objeto de reivindicación y en consideración a ello, buscar la justicia material, debió producir prueba inclusive de oficio, para determinar la justicia material.
Al respecto, los recurrentes pretenden trasladar su carga de la prueba concerniente a ellos como demandantes al Tribunal de apelación.
Nótese que en los hechos esta aseveración constituye una aceptación de la falta de individualización de los ambientes, objeto de reivindicación, porque implícitamente reconocen que no se cumplió con el tercer presupuesto que viabilizaría la pretensión perseguida, a los que ya se hizo referencia, por cuanto, demostrarse uno o solo dos de los presupuestos de admisibilidad de la acción reivindicatoria conlleva a que esta acción no sea acogida; siendo además que, esta imprecisión respecto a la identidad del inmueble con el título, generaría una sentencia que no pueda materializar en el plano de la realidad, conforme se tiene establecido en los Autos Supremos N° 193/2012 emitido por la Sala Civil Liquidadora y el N° 802/2019 dictado por la Sala Civil, ambos del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por los recurrentes, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
