CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luciana Cáceres Rejas por memorial que cursa de fs. 13 a 14 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras; admitida que fue la demanda y corrido en traslado a los demandados, se emitió el Auto de 09 de agosto de 2023, corriente de fs. 154 a 156, en el que se dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda a efecto de que la demandante acredite la legitimación procesal pasiva en lo que respecta su demanda; posterior a la presentación del memorial de subsanación de fs. 163 y vta. se emitió el Auto de 15 de agosto de 2023, visible a fs. 164 y vta., en el que instó por última vez a la parte actora a acreditar la legitimación procesal pasiva dentro de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
En esa secuencia procesal, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por el alcalde Adhemar Carvajal Ruiz que a su vez este fue representado legalmente por Oracio Quintana López, se apersonó al proceso y mediante escrito que corre a fs. 185 y vta., propuso prueba de reciente obtención y solicitó se rechace la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por considerarla manifiestamente improponible.
Con esos antecedentes se llegó a pronunciar el Auto Definitivo N° 92/2023 de 25 de agosto, corriente de fs. 186 a 188 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Monteagudo – Chuquisaca, RECHAZÓ la demanda interpuesta por Luciana Cáceres Rejas por considerarla manifiestamente improponible.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luciana Cáceres Rejas, mediante memorial obrante de fs. 200 a 204 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 344/2023, de 23 de octubre, corriente de fs. 225 a 229, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 92/2023, con los fundamentos siguientes:
a) Expresó que conforme al art. 24 num. 1 del Código Procesal Civil, determina que la Juez puede rechazar una demanda cuando la considere improponible. También existe otro momento procesal en el que puede efectuarse el control de la proponibilidad de la demanda, como es la audiencia preliminar, acorde o descrito en el numeral 4 de la fracción I del art. 366 del Código Procesal Civil, momento en el cual puede sanear el proceso y resolver excepciones y/o nulidades.
En el caso de autos, se conoce que el derecho de propiedad de los demandados ya no existe, siendo propiedad municipal la cual no puede usucapirse.
Luego de haber desestimado a excepción de improponibilidad, la juez valoró la prueba de fs. 166 a 184, porque esta fue presentada en forma posterior, y no podría sustraerse de la misma porque implicaría infracción el principio de verdad material.
No puede acusarse infracción del art. 207.III del Código Procesal Civil, puesto que la prueba fue presentada por el ente edil y sobre esa base se determinó la improponibilidad de la demanda.
b) La excepción de improponibilidad propuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, fue declara improbada en razón de la existencia de dos matrículas, por ello se anuló obrados con el objeto de que se identifique correctamente el bien a ser usucapido, por lo que no se observa incoherencia o incongruencia.
En ente edil presentó las literales que cursan de fs. 166 a 184, que denota la anulación de los títulos ejecutoriales de los demandados y dotados al Gobierno Municipal, por ello se declaró correctamente la improponibilidad de la demanda, citó el contenido del Auto Supremo Nº 83/2016. Alegó que se ha pronunciado la Resolución Ministerial Nº 00942, de 17 de julio de 2009, pronunciado en proceso de saneamiento, que ha anulado el testimonio de fs. 159 a 162.
c) La anulación de los títulos ejecutoriales de los propietarios que han sido demandados, no puede darse curso al trámite del proceso de usucapión sobre un inmueble que fue dotado al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. No corresponde emitir criterio sobre la cancelación de gravámenes y registro en la oficina de Derechos Reales, porque no es objeto de proceso.
Como efecto de la Resolución Ministerial Nº 942 de 17 de julio de 2009, se tiene constancia de que los demandados no son propietarios del bien objeto de litis. Reiteró que dicha resolución anuló los títulos ejecutoriales de los demandados, dotando esos terrenos al Municipio de Monteagudo.
Con relación a la falta de consideración de los artículos cuarto y quinto de la Resolución Ministerial Nº 942/2009, manifestó que ante la resolución de conflictos no debe existir formalismos, sino una aplicación real del contexto jurídico, careciendo de relevancia el hecho de que el Municipio no haya cumplido a cabalidad con el registro de propiedad y la cancelación de los gravámenes, puesto que el resultado es el mismo. La situación jurídica no cambia, los demandados no son propietarios de dichos predios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luciana Cáceres Rejas, representada por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola a través de escrito cursante de fs. 240 a 246 vta.; recurso que es objeto de análisis.
