CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luciana Cáceres Rejas representada por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación de los arts. 265.II y 259 num. 1 del Código Procesal Civil, relacionado con el principio de seguridad jurídica, verdad material, dispositivo y al debido proceso en su elemento congruencia interna, emitiendo una resolución ultra petita; en sentido de que el Auto de Vista no podrá modificar la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, debido a que el Tribunal de alzada intenta justificar la actitud de la Juez de instancia y su falta de motivación con elementos contradictorios, decayendo a su vez el Auto de Vista en una resolución que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Refirió que en el Auto de Vista se expresa que, si no se hubiera declarado la improponibilidad de la demanda, se hubiera vulnerado el principio de verdad material, empero para la emisión de la Ley Municipal referida ya hubieran transcurrido 20 años de posesión.
Sostuvo que conforme con el principio dispositivo lo que se discuten son los hechos; si el gobierno Municipal decidió conducir el proceso sobre la base de una excepción que fueron declaradas infundadas, en dos oportunidades y por dos distintos operadores judiciales. En el momento en que una decisión adquiere la calidad de cosa juzgada no puede ser modificada por otra determinación. Al confirmarse esa decisión de primer grado se vulneró los principios: dispositivo y verdad material, y el elemento de incongruencia interna, puesto que el Auto de Vista pretende justificar el auto definitivo con argumento contradictorio; se olvida el Ad quem que el único documento que sirve para acreditar el derecho de propiedad es el registro en Derechos Reales. En 1999 su mandante tenía ingreso al inmueble, en la gestión 2009 se emitió la Resolución Suprema que pretende hacer valer el Auto de Vista, en esa fecha no existía documento que se oponga a terceros. para esa fecha ya se había cumplido con la carga de la prueba hasta febrero de 2009.
b) Transcribió la repuesta dada por el Ad quem al segundo agravio propuesto por la apelante, y esta sostiene que se ha generado incongruencia interna, puesto que fue el demandante quien presentó toda la prueba y no el ente edil; por otra parte, la Sala de apelación intenta suplir la motivación transcribiendo autos supremos, confirmando el Auto 92/2023 que deja sin efecto el Auto de 09 de agosto, que tiene la autoridad de cosa juzgada, y sin cumplir con la conminatoria que se hubiera generado con el auto a fs. 164, que conminó a que se acredite la legitimación pasiva. Aquella resolución es incongruente con los efectos del auto de fs. 153 a 156, Con los que se vulneró los principios de legalidad, dirección, seguridad jurídica, verdad material, dispositivo, inmutabilidad de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de igualdad procesal, insertos en los art. 1 num. 2), 4), 8) y 13) del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado, y la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 646/2013, 49/2011, 73/2011 y 346/2012.
Cuestiona que, si el Ad quem concluyó en que existen dos folios pertenecientes a dos propietarios, la matrícula del Municipio es reciente y para ello ya había trascurrido el tiempo y en esa circunstancia no se sería oponible al mes de enero de 2009. Lo contrario implicaría que cualquier municipio actuaría sin cumplir formalidades mínimas de adquisición.
c) Describió el contenido del Auto de Vista en cuanto a la respuesta brindada por la Sala de apelación al tercer agravio del recurrente, y expuso que las normas y resoluciones se las impone para su cumplimiento, en caso de que el Gobierno Municipal hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la Resolución N° 942, hubiera tenido un resultado distinto, puesto que con ello se habría comunicado a la demandante para que ella haga valer sus derechos, claramente se hubiera considerado los diez años de posesión previos a esa resolución, ya que se ha pronunciado una ley sin carta orgánica y sin autonomía.
El Municipio, desde el momento en que decide apartarse de la citada Resolución N° 942, tenía cuatro formas de adquirir la propiedad, empero generó una Ley que afecta derechos constitucionales de terceros y vulnera su derecho a la propiedad, el debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna transparente y sin dilaciones. Ya que el no accionar los numerales 4 y 5 de la Resolución Suprema no se consolidó la nulidad del trámite anterior, razón por la cual la Matrícula Nº 1051010006468 debe estar por encima de la Matrícula Nº 1051010009456, mientras ello no ocurra se genera duda sobre la validez del título del ente municipal.
d) Transcribió los arts. 1538, 1540, 1286, 1287 del Código Civil y 230 de su procedimiento, para indicar que concurren dos matrículas vigentes, en ninguna parte se fundamenta sobre los alcances de los arts. 1538 y 1540 del Código Civil, una que le corresponde a la actora y otra a la parte demandada.
e) Denuncia violación al debido proceso en sus elementos verdad material, anunció que dentro del proceso de saneamiento integrado al catastro legal iniciado el año 2000. Respecto al Polígono Nº 139 en los predios “Bañado, el Bañado y Peñaderia”, se emite la Resolución Suprema Nº 942, en sus artículos 4 y 5, dispone procederse a la cancelación de las partidas, gravámenes e hipotecas de los títulos descritos en los puntos 1 y 2 y sobre las superficies de las parcelas en trámite consignados en el numeral 3, quedando subsistentes las cargas establecidas respecto a nuevos derechos. Asimismo, el artículo quinto señala que ejecutoriada la Resolución procédase al registro de propiedades en un mapa base para la formación de catastro legal, subsiguiente registro en Derechos Reales y traspaso a la municipalidad correspondiente, de conformidad con los arts. 330, 333 inc. c) y 343.V del Reglamento de las Leyes 1715 y 3545.
El Municipio de Monteagudo, vulnerando el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho a la defensa, obviando la declaración de bien inmueble vacante en sucesión y los Decreto Supremos Nº 2372 y 27864, emitió la Ley Municipal N° 22/2019 y procedió a inscribir su título. Y para confirmar que no ejecutaron la Resolución Suprema esta no ingresó a Derechos Reales.
No se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la referida Resolución, puesto que la propiedad aún continúa a nombre de Víctor Velásquez Herrera, cuyo registro es anterior a la del Municipio. Finalizó expresando que la referida Resolución no fue valorada dentro de los parámetros exigidos.
f) Denunció la infracción de los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, vulnerando las garantías de debido proceso: congruencia, motivación y fundamentación, puesto que el Ad quem no resuelve la totalidad de los puntos apelados, solo se basó los argumentos de la parte demandante y el incidente planteado. Por lo que al no considerar la documental y existiendo contención en las posiciones, se ha infringido los arts. 110, 138 y 1319 del Código Civil.
g) Concurre incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, cuando se apoya en jurisprudencia para respaldar su decisión y considera solo la prueba selectiva y no así todas, y en la parte final fundamenta sobre e principio de verdad material y no sobre el principio dispositivo que no fue cumplido por la parte demandada.
h) La Sala de apelación no hace una valoración cabal de la prueba ofrecida, el derecho de posesión por 23 años, y solo antes de que se pronuncie la Resolución Suprema más de 10 años y está demostrado la prioridad de su registro.
El Auto definitivo traído en apelación adolece de una debida motivación y fundamentación, pues no resuelve la problemática de la demanda; cuando el cómputo del inicio del término de prescripción demuestra la usucapión.
Se olvida que la Resolución Suprema, si bien ha anulado el testimonio de fs. 159 a 162, durante el saneamiento de tierras, empero reconoce expresamente el derecho de terceros beneficiarios desde hace más de 14 años. Por lo que no había motivo de que el Tribunal se aparte de la pretensión propuesta.
Por lo expuesto, pidió casar el Auto de Vista y se revoque el Auto n° 92/2023.
Respuesta al recurso de casación.
La entidad demandada mediante su apoderado, contestó al recurso expresando lo siguiente:
La demanda de usucapión es improponible, puesto que el Municipio cuenta con su título de propiedad y no está dentro del comercio humano, a tal efecto cita el contenido del art. 339.I de la Constitución Política del Estado.
La legitimidad del Municipio tiene respaldo en la Constitución Política del Estado, las Leyes Nº 031 y 482.
En cuanto al arts. 110 del Código Procesal Civil, se considera la certificación del INRA que describe que Victor Velasquez Herrera, Lucía y José ambos Mostajo Contreras, no son propietarios del inmueble objeto de litis.
Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado infundado.
