AS/0082/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0082/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrita como están los antecedentes de proceso y la doctrina aplicable, corresponde responder a los cargos descritos en el recurso de casación en el orden en que sigue:

1. Uno de los argumentos reiterados por el recurrente es que antes de la fecha de emisión de la Ley municipal ya había trascurrido el plazo de los 10 años que requiere el instituto de la usucapión decenal descrito en el art. 138 del Código Civil o que antes del registro del derecho de propiedad del ente municipal ya se había operado la prescripción en favor de la demandante, y que en la gestión 2009 se emitió la Resolución Suprema que pretende hacer valer el Auto de Vista, en esa fecha no existía documento que se oponga a terceros, y tales aspectos no fueron considerados.

Al respecto, corresponde señalar que, conforme a principio de congruencia, al Juez en primera instancia le corresponde fallar de acuerdo con el postulado de la demanda y la contestación, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso. Lo propio ocurre con la Sala de apelación, le corresponde fallar con base en los cargos descritos en el recurso de apelación y su respuesta. Cumpliendo con esa regla se cumple con la congruencia procesal.

Esta congruencia procesal tiene que ver con el derecho dispositivo, que se activa al momento de la postulación de la demanda o al momento de hacer uso de los recursos, pues es el interesado (parte demandante o apelante) quien define el margen de los argumentos fácticos y jurídicos para hacer valer la protección de sus derechos y sobre ese margen es la sentencia o el Auto de Vista que llega a pronunciarse. En el caso del recurso de apelación, la Sala de apelación solo puede definir sobre lo reclamado por el apelante y sobre la contestación del oponente. Esto define el margen del tema a resolver, con ese resultado, en caso de no otorgarse el recurso de apelación, se intentará el recurso de casación, sobre la regla de la impugnación con reclamos efectuados de manera vertical, pues al ente casatorio solo le corresponde verificar si lo decidido por el Tribunal de alzada es o no correcto y para ello corresponde verificar el argumento planteado en apelación y si lo argumentado por el Tribunal de alzada es o no correcto.

De la revisión del recurso de apelación de fs. 200 a 204 vta., no se comprueba que la apelante haya descrito como agravio el hecho de que para la fecha de emisión y/o registro de la Ley municipal que declara la propiedad de un inmueble a favor del Municipio de Monteagudo, ya habría operado la prescripción o que para ese entonces ya hubiera transcurrido los 10 años. Ese argumento resulta un planteo nuevo en el recurso de casación, por lo que, al no haberse cumplido con la verticalidad de los reclamos, esta Sala casatoria no puede revisar si la denuncia es o no correcta, puesto que no mereció pronunciamiento por la Sala de apelación. De hacerlo se estaría incurriendo en per saltum, esto es pasar por alto el sistema de impugnación vertical, así lo describe numerosos fallos pronunciados por esta Sala, como el que consta en el Auto Supremo Nº 383/2018, de 07 de junio de 2018, en el que se asumió que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores”.

2. En que respecta a la violación de los arts. 265.II y 259 del Código Procesal Civil, relacionado con los principios de seguridad jurídica, verdad material, dispositivo y debido proceso en su elemento congruencia; describe haber emitido una decisión ultra petita, al intentar justificar la decisión de primer grado, con una justificación contradictoria y contiene una decisión que no está motivada ni fundamentada.

Sobre la alusión de decisión ultra petita, se tiene que este vocablo latino que evoca la idea de dar más allá de lo pedido, o sea implica que en el caso de una sentencia o Auto de Vista se ha otorgado más de lo que ha solicitado el demandante o apelante, respectivamente. Conforme a los datos del proceso, se tiene que la decisión que dio origen al sistema de impugnación es el Auto Definitivo N° 92/2023 que cursa de fs. 186 a 188 vta., el cual luego de efectuar una consideración de sus argumentos, rechaza la demanda por improponible. Apelada la decisión de primer grado, el tribunal de alzada confirmó la decisión de primera instancia. Ello quiere decir que no adicionó nada en la parte dispositiva del Auto de N° 92/2023.

En cuanto a la denuncia de que el Ad quem en el Auto de Vista confirmó la decisión de la A quo, se entiende que la justificación tiene que ver con la doble instancia. Ello implica que el Tribunal de alzada puede mejorar el argumento de la Juez, a efectos de mantener la decisión impugnada y ello no implica una decisión. Conforme con el art. 218.III del Código Procesal Civil, si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, esto quiere decir que la Sala de apelación debe resolver el vicio generado por el A quo. De acuerdo con este precepto, al Tribunal de apelación le incumbe fallar en el fondo cuando hubiera existido omisión sobre una pretensión o cuando se hubiera extralimitado en otorgar lo solicitado. Entonces, acudiendo al apotegma jurídico de que “quien puede lo más puede lo menos”, también este precepto normativo permitiría sanear la argumentación insuficiente del Juez, mejorando los argumentos para mantener la decisión apelada.

En lo que concierne a la denuncia de que la decisión recurrida de casación fuese una carente de motivación y fundamentación. La recurrente no señala cuál de los agravios no mereció esa debida fundamentación y/o motivación por parte del Tribunal de alzada, la recurrente de casación incumple con los requisitos que se describe en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, es decir, no cumplió con la técnica recursiva. Lo propio ocurre con la denuncia de argumentos contradictorios, que no se explica en el memorial del recurso de casación.

3. En cuanto a la denuncia en sentido de que la improponibilidad fue rechazada, y luego no podía ser modificada, con lo cual se vulneró distintos principios de verdad material y de congruencia, puesto que se pretende justificar el auto definitivo con argumento contradictorio.

En el escrito que sale de fs. 39 a 40 se tiene que el ente municipal no hizo alusión a la existencia de la Resolución Suprema N° 942/2009, ni se fundó en ella. Al contrario, el mayor argumento para el planteo de la improponibildad se basó en la existencia del título de propiedad del ente municipal y en que no se puede usucapir bienes de dominio público.

Esta improponibilidad fue resuelta con el Auto de 09 de agosto de 2023 (fs. 154 a 156), en la que por una parte se asumió que concurre vicio de procedimiento sobre la identificación de la legitimación pasiva, con el argumento de que el certificado de propiedad a fs. 4 que describe la titularidad de una propiedad de Víctor Mostajo Vargas y Víctor Velásquez con superficie “0”, con ese criterio sostuvo que no es posible determinar la ubicación exacta del inmueble y, por ende, no se encuentra debidamente identificada la legitimación pasiva.

Por otra parte, en el mismo auto descrito en el párrafo que antecede, en cuanto a la improponibilidad de la demanda, expresó que el inmueble de la parte demandada cuenta con la Matrícula Nº 1051010006468 y también se tiene la Matrícula Nº 1051010009456 que corresponde al ente municipal y el derecho de propiedad se encuentra cuestionado.

Ello quiere decir que la Juez asumió la inviabilidad de la improponibilidad porque existen dos matrículas con folio real. En esta decisión no se consideró el contenido de la Resolución Suprema Nº 942/2009, de 17 de julio de 2009.

En cambio, en el Auto Nº 82/2023, de 25 de agosto de 2023, la juez tomó en cuenta el contenido de la Resolución Suprema Nº 942, de 17 de julio de 2009, con la cual asumió que el certificado de propiedad a fs. 4 quedó anulado. Asimismo, mencionó que, de acuerdo con el informe de la unidad de Castrato Urbano, se informa que la superficie que la demandante pretende usucapir se encuentra dentro del área declarada como propiedad municipal.

En cuanto al certificado de propiedad de los demandados signado con Matrícula Nº 1051010006468, por la documental saliente de fs. 159 a 161 vta., que corresponde al Auto de Vista Nº 10230 “A” con Resolución Suprema Nº 137043, que fue anulada por la Resolución Supremo Nº 942, y con ella también anulado el título de propiedad de los demandados.

Como se podrá apreciar la causa y el argumento fáctico descrito en el Auto de 09 de agosto de 2023 es distinto del que se consignó en el Auto de 25 de agosto del mismo año. Por lo que no concurre la identidad de causa, existiendo una variación en cuanto al contenido del fundamento jurídico por el que se determinó la inviabilidad de la improponibilidad de la demanda en la primera decisión judicial, respecto al argumento emitido en la última resolución, que dio origen a la fase recursiva.

Esa improponibilidad ya podría haberse deducido al inicio si el Juez hubiese indagado sobre el tenor de la demanda de usucapión en la que en el otrosí 4 describió la existencia de la Resolución Suprema Nº 942 y la misma fue adjuntada como prueba preconstituida, la cual anula el título de los demandados. Sin embargo, en forma posterior el Municipio también adjuntó la misma Resolución Suprema Nº 492 e hizo alusión al tema de la improponibilidad de la demanda. Al margen de lo expuesto, cabe aclarar que la recurrente no hizo observación acerca de la modalidad sobre los presupuestos de la declaratoria de improponibilidad objetiva de la demanda.

Con el fundamento descrito también corresponde rechazar la denuncia de infracción a la cosa juzgada, puesto que no se cumple con la exigencia de los elementos descritos en el art. 1319 de Código Civil.

Por consiguiente, no concurre infracción del principio de congruencia ni el de verdad material como fue denunciado por la recurrente.

4. En cuanto a la congruencia interna por la presentación de la prueba se tiene que quien haya presentado la prueba no tiene relevancia, puesto que en materia procesal rige el principio de comunidad de la prueba, mediante el cual se entiende que la prueba no pertenece a quien la presenta, sino al proceso, por ello es que no podría beneficiar solo a quien la presente, sino también a su oponente. De ahí la falta de relevancia en cuanto a la presentación de la prueba.

5. En cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el Auto a fs. 164, que conminó a que se acredite la legitimación pasiva; y se genera una incoherencia entre el auto Nº 92/2023 y la que cursa de fs. 154 a 156 vta.

Al respecto, en la primera parte ya advirtió que el título de los demandados fue anulado por la Resolución Suprema Nº 942, y contradictoriamente en la parte final pidió que se acredite la legitimación pasiva en la demanda de usucapión cuando constató que el título de los demandados fue declarado nulo, pese a esa deficiencia en el criterio adoptado en la Resolución de fs. 186 a 188 vta. (Auto Nº 92/2023), en la que se asumió por declarar improponible la demanda en función de lo dispuesto por el art. 24 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, conforme al desarrollo de la doctrina aplicable descrita en el apartado III.1. de la presente resolución, en sentido de que los demandados iniciales, no cuentan con derecho de propiedad y que el Municipio es propietario de la superficie de terreno donde se pretende efectuar la usucapión, ello hizo una consideración de la inviabilidad de la demanda, lo que implica que la acreditación de la legitimación ya no era necesario de ser cumplida, puesto que los demandados no cuentan con título de propiedad.

Por lo tanto, no se evidencia incongruencia del Auto de fs. 186 a 188 vta., con el Auto de fs. 154 a 156 vta.; al contrario, la improponibilidad de la demanda está correctamente definida en el caso de autos.

Por lo tanto, no se verifica la infracción a los principios de legalidad, dirección, seguridad jurídica, verdad material, dispositivo, inmutabilidad de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de igualdad procesal, insertos en los art. 1 num. 2), 4), 8) y 13) del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la cita de los precedentes citados por la recurrente, se dirá que el Auto Supremo Nº 646/2013, de 11 de diciembre de 2012, es referente a una declaratoria de improponibilidad de la demanda, a raíz de una modificación del estatus del terreno de fundo rústico a urbano; en lo referente al Auto Supremo Nº 49/2011, de 01 de febrero, el mismo se refiere a una demanda de inscripción de derecho propietario en el registro de Derechos Reales por negativa de su titular; el Auto Supremo Nº 73/2011, de 23 de febrero de 2011, es relativo a la declaratoria de fraude procesal de un juicio coactivo; el cuarto precedente citado Auto Supremo Nº 346/2012, solo define la declaratoria de nulidad del auto de vista a efectos de que se emita una decisión congruente. Ninguno de estos auto supremos tiene similitud con el problema planteado en el caso de autos.

6. En cuanto a la denuncia por el incumplimiento de las disposiciones cuarta y quinta de la Resolución Suprema Nº 942, hubiera tenido un resultado distinto, puesto que con ello se habría comunicado a la demandante para que ella haga valer sus derechos.

Previamente, corresponde citar el contenido de las disposiciones cuarta y quinta de la Resolución Suprema Nº 942, de 17 de julio de 2009, describe lo siguiente:

4º Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los títulos ejecutoriales Colectivos e Individuales anulados consignados en los numerales 1º y 2º y sobre las superficies de las parcelas en trámite anulados consignados en el numeral 3º de la presente Resolución, quedando subsistentes las cargas establecidas respecto de los nuevos derechos, a cuyo efecto se notifique a la oficina de Derechos Reales, con la presente Resolución, conforme a lo previsto por los artículos 330, 333 inc. b), 334 inc. b) y 340 inc. B) del Reglamento de la Ley Nº 1715.

5º Ejecutoriada la presente Resolución procédase al registro de las propiedades en un mapa base para la formación del catastro legal, subsiguiente registro en Derechos Reales y traspaso a la Municipalidad correspondiente, de conformidad con los artículos 330, 333 inc. C) 343 parágrafo V, del Reglamento de las Leyes Nº 1715 y Nº 3545.

Estas dos disposiciones no condicionan la validez o vigencia de la declaratoria de nulidad de títulos ejecutoriales dispuesta en los numerales 1º, 2º y 3º de la Resolución Suprema Nº 942, de 17 de julio de 2009. Consiguientemente, el tema de que la anulación de títulos ejecutoriales estuviera condicionado al cumplimiento de los puntos 4º y 5º de la Resolución Suprema Nº 942, no está fundada.

Asimismo, es pertinente señalar que el municipio de Monteagudo, al emitir la ley municipal que determina la declaratoria de bien de dominio público un área de terreno con la superficie de 9.760,51 m2, lo hizo en función de las atribuciones descritas por ley, tal como se refleja en la Ley Municipal Nº 22/2019 de 6 de junio de 2019, la cual tiene sustento en el principio de legalidad y presunción de legitimidad descrito en el inciso g) del artículo 4 de la Ley 2341; puesto que las actuaciones de la Administración Pública, por estar sometidas a la ley, se presumen legítimas, salvo disposiciones judiciales en contrario. No podría la recurrente alegar vulneración al derecho a la propiedad, porque ella no es propietaria, la posesión no otorga derecho de propiedad por sí mismo, salvo el caso de la usucapión declarada judicialmente, y ese pronunciamiento aún la recurrente no lo ha logrado. Tampoco podría alegar la vulneración de los derechos de terceras personas, puesto que la demanda es personalísima, se funda en el derecho subjetivo propio del demandante, y no en función de derechos de terceras personas. Distinto es el caso en que la pretensión del demandante se funde sobre la base del interés legítimo que deriva de la relación jurídica que este tiene con el titular del derecho y se liga con una relación jurídica del demandado, este aspecto no fue descrito en el contenido de la demanda, y por la naturaleza de la acción de usucapión la relación fáctica solo implica en acreditar que el bien sea usucapible y la posesión por más de 10 años.

7. Transcribió los arts. 1538, 1540, 1286, 1287 del Código Civil y 230 de su procedimiento, para indicar que concurren dos matrículas vigentes, en ninguna parte se fundamenta sobre los alcances de los arts. 1538 y 1540 del Código Civil, una que le corresponde a la actora y otra a la parte demandada.

La publicidad del registro y la oponibilidad de los derechos tiene sustento en el art. 1538 del Código Civil, el cual no otorga derecho por sí solo, sino que refleja la presencia de un título que conlleva la existencia del derecho de una persona. Esto quiere decir que, ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en Derechos Reales. El registro público solo tiene la finalidad de publicitar los actos jurídicos. Si una persona titular de un derecho ha sido afectada con una anulación en sede judicial o administrativa, con carácter firme, se entiende que ha perdido la titularidad o legitimidad de ese derecho, y por lo tanto no podría asumir como parte procesal porque ese derecho ya no le pertenece. No podría generarse la sucesión procesal puesto que la Resolución Suprema Nº 942 ha definido con anular los títulos de carácter primigenio, y estando firmes la decisión administrativa hace que la publicidad ampare un título que no está vigente.

Por lo que no se encuentra sustento en la denuncia formulada por la recurrente.

Asimismo, también corresponde señalar que no concurre la infracción a los arts. 1540, 1268 y 1287 del Código Civil: el primero, referente a la nomenclatura de títulos sujetos a inscripción; el segundo, relativo a las formas de valoración de la prueba admitidas por el Código, la tasada y la sana crítica; el tercero, concerniente al concepto de documento público. Los cuales no tienen incidencia con el tema de la vigencia del título que dio origen a la inscripción, como se ha anotado en el parágrafo que antecede.

Se reitera que el registro de Derechos Reales no define derechos solo los publicita, y tomando en cuenta que la Resolución Suprema Nº 942 ha quedado firme se entiende que el título que contaban los demandados ha sido anulado, por ende, sus titulares perdieron la legitimación sobre esa propiedad. Aspecto suficiente para mantener la decisión de las autoridades de grado.

8. Denunció la infracción de los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, vulnerando las garantías de debido proceso: congruencia, motivación y fundamentación, puesto que el Ad quem no resuelve la totalidad de los puntos apelados, solo se basó en los argumentos de la parte demandante y el incidente planteado. Por lo que al no considerar la documental y existiendo contención en las posiciones, se ha infringido los arts. 110, 138 y 1319 del Código Civil.

Sobre estos cargos, la recurrente no describe con precisión cuáles de esos cargos (agravios) ha sido omitidos en ser resueltos por el Ad quem. Lo cual resulta necesario a efectos de considerar el tema de la trascendencia o no de la omisión. Por lo que se entiende que la recurrente no ha cumplido con la técnica recursiva descrita en el art. 274. I inc. c) del Código Procesal Civil.

En lo que corresponde a la denuncia referente a consideración de la prueba documental y la contención en el presente caso, con la que se infringió los arts. 110 y 138 del Código Civil, se dirá que la declaratoria de improponibilidad descrita por el juez ha asumido que los demandados al no contar con título de propiedad vigente y que el Municipio resulta ser el propietario del bien, se entiende que la demanda no podía prosperar. Nótese que sobre los presupuestos de la improponibilidad la recurrente no ha efectuado observación alguna.

9. Sobre la denuncia referente a que el Auto definitivo traído en apelación adolece de una debida motivación y fundamentación, pues no resuelve la problemática de la demanda.

Conforme al sistema de impugnación vertical, las denuncias efectuadas se las debe efectuar en contra de Auto de Vista y no en contra de la decisión de primer grado, puesto que estas correspondían ser impugnadas mediante el recurso de apelación; de lo contrario, asumir una denuncia en contra de una resolución de primer grado se estuviera incurriendo en per saltum, lo cual significa pasar por alto el sistema de impugnación, aspecto no admitido por el Código Procesal Civil.

10. Finalmente, respecto a la denuncia en sentido de que, si bien ha anulado el testimonio de fs. 159 a 162, durante el saneamiento de tierras, empero quedó salvado el derecho de terceros, entre ellos poseedores.

Si bien es cierto que en la Resolución Suprema Nº 942, de 17 de julio de 2009, se estableció en el punto tercero de la parte dispositiva, que vía conversión y/o adjudicación, según corresponda, otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y/o en Copropiedad a sus actuales titulares iniciales, derivados y poseedores sobre los predios ubicados en el cantón de Monteagudo, sección primera, provincia Hernando Siles, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos.

En dicha Resolución Suprema Nº 942 no se menciona el nombre de la demandante, ni como titular, ni derivada y/o poseedora; no figura beneficiaria en la citada Resolución. Por otra parte, los efectos generados con la Resolución Suprema deben hacerse valer por los beneficiarios descritos en dicha resolución y en el referido proceso administrativo agrario y no en este.

Respuesta al recurso de casación

Respecto a la respuesta brindada por el Municipio de Monteagudo, en sentido de que en ente edil es propietario de bien inmueble donde pretende adquirir la propiedad mediante el instituto de la usucapión. El criterio es correcto, por ello se mantuvo la declaratoria de improponibilidad objetiva de la demanda, al no poder usucapirse bienes de dominio público;

El tema de la legitimidad del municipio se tiene que su actuación goza de presunción de legitimidad conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo.

Por lo expuesto, no siendo evidentes las acusaciones descritas en el recurso de casación, corresponde emitir decisión en la forma prevista por el art. 220 del Código Procesal Civil.