AS/0083/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0083/2024-RI

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Manifestó errónea apreciación de la prueba documental de fs. 77, referida a la fotocopia simple del contrato de suministro de energía eléctrica N° 231043, suscrito el 05 de julio de 1999 entre Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) y Rosario Lazarte de Muñoz, para el inmueble ubicado en la calle V8 DIC.M. y Pelayo N° 1330, aceptado como un hecho probado para la demandante, sin considerar que la referida prueba documental no guarda relación con lo solicitado por Rosario Lazarte de Muñoz en su demanda, al señalar que en junio de 2004, estaban vendiendo un bien inmueble en la zona Alto Sopocachi, calle final Méndez y Pelayo N° 1330, el cual les interesó, acordando con el dueño la compra; es así que, no tiene explicación que la demandante se anticipe cinco años para la instalación del servicio de energía eléctrica de un bien inmueble que recién conoció y vio en junio de 2004, lo que acredita la errónea valoración por el Tribunal de alzada al considerar como hecho demostrado, un documento existente antes de que la demandante conozca el inmueble, suscriba un contrato de compra venta, pague el impuesto a la transferencia y se constituya en poseedora de buena fe.

b) También acusó errónea valoración de la prueba documental obrante de fs. 78 a 82, consistentes en facturas originales emitidas por Electropaz, de los meses de noviembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 a nombre de Willy Hernán Muñoz Romero, por el consumo de energía eléctrica del bien inmueble, ubicado según las facturas en Sopocachi A 8, calle M y Pelayo Agustín Ugarte, con Medidor N° 615517 y Cliente N° 618532–1–8, documentos aceptados como hecho probado por la demandante, sin considerar que la dirección no es la misma, sobre la cual se pretende la usucapión decenal, pues de las documentales de fs. 83 a 85, referente a facturas de consumo de energía eléctrica, de noviembre de 2016 y abril de 2017, a nombre de Rosario Lazarte de Muñoz, señalan como domicilio V8 DIC. M y Pelayo N°1330, con Medidor N° 337761 y Cliente N° 46734–1–6, concordante con los memoriales de demanda y subsanación a la misma, obrantes de fs. 110 a 118 y de 127 a 135, en los cuales expresamente señaló como el inmueble de usucapión, el ubicado en la ciudad de La Paz, zona Sopocachi Alto, calle Méndez y Pelayo N° 1330, hecho que demuestra la errónea apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Ad quem.

c) Expresó también, errónea apreciación de la prueba documental de fs. 324 a 326 vta., consistente en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, en la cual no se corroboró la identidad de Willy Hernán Muñoz Rivero, tampoco se requirió el certificado de matrimonio del antes nombrado, para acreditar que es el esposo de Rosario Lazarte de Muñoz; pero contrario a ello, el Tribunal Ad quem, consideró como hecho demostrado que, Willy Hernán Muñoz Rivero, es el cónyuge de la demandante, sin corroborar la existencia de prueba que demuestre dicho extremo.

Afirmando que, no se podría considerar las pruebas detalladas precedentemente, para acreditar una posesión continua; por el contrario, no pudo demostrar la demandante en un lapso de 12 años, que tenía el servicio de energía eléctrica, constituido el mismo en un servicio básico que permite una convivencia continua y no esporádica.

d) Como último motivo del recurso de casación señaló que, el Auto de Vista N° 727/2023, sólo consideró las pretensiones de la demandante y en respuesta a la apelación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, resumió su análisis a la simple invocación del art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 256 del Código Procesal Civil, sin manifestarse de forma clara, expresa y explicita, en cuanto a los 3 agravios planteados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda principal de usucapión decenal.

De la contestación al recurso de casación.

Notificada con el recurso de casación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la demandante Rosario Lazarte de Muñoz, señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos formales que la ley exige, (art. 270.I del Código Procesal Civil), pues la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero debió haber impugnado lo fundamentado y dispuesto por la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista N° 727/2023, de 20 de octubre, respecto a que la entidad no expuso en su recurso de apelación los agravios que exige la norma civil, ello con el fin de que el Tribunal de casación contraste los motivos del recurso de casación, con los fundamentos del Auto de Vista, por lo que solicitan se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación.