AS/0083/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0083/2024-RI

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos:

IV.1. En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in iudicando”, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil.

IV.2. En el sub lite, se tiene que la Entidad recurrente (Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero), refiere interponer recurso de casación en el fondo, expresando como motivos: a) errónea apreciación de la prueba documental de fs. 77, referida a la fotocopia simple del contrato de suministro de energía eléctrica N° 231043, suscrito el 05 de julio de 1999, entre ELECTROPAZ S.A. y Rosario Lazarte de Muñoz, para el inmueble ubicado en la calle V8 DIC.M. y Pelayo N° 1330; b) acusó también, errónea valoración de la prueba documental obrante de fs. 78 a 82, consistentes en facturas originales emitidas por ELECTROPAZ S.A., de los meses de noviembre de 2011, enero febrero marzo y abril de 2012 a nombre de Willy Hernán Muñoz Romero, por el consumo de energía eléctrica del bien inmueble, ubicado según la facturas en Sopocachi A 8, calle M y Pelayo Agustín Ugarte, con Medidor N° 615517 y Cliente N° 61853218 c) indicó igualmente, errónea apreciación de la prueba documental de fs. 324 a 326 vta., consistente en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, que no corroboró la identidad de Willy Hernán Muñoz Rivero, tampoco se requirió el certificado de matrimonio del antes nombrado, para acreditar que es el esposo de Rosario Lazarte de Muñoz; d) y que, el Auto de Vista N° 727/2023, sólo consideró las pretensiones de la demandante y en respuesta a la apelación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solo señaló normativa; sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 727/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 468 a 477, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios; es decir, que el Ad quem al realizar el examen del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del medio impugnatorio de la Entidad (Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero), al no advertirse por esa instancia la expresión de agravios, pues concluyó que a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, no le ocasionó perjuicio la Sentencia cursante de fs. 406 a 415 vta., como tercero interesado (Sindico y sustituto procesal del ex Banco de Oruro), al determinar que la inscripción del derecho propietario a favor del demandante, sea con el arrastre del gravamen contenido en la sección de restricciones vigentes; lógicamente, se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el A quo en Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable, de la presente Resolución y relacionar sus reclamos al error in procedendo.

De lo analizado precedentemente se infiere que la Entidad recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo -errónea valoración de la prueba- que no fueron considerados por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación de fondo solo fue asumido por el A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de Alzada en cuanto al recurso de apelacn de dicha Entidad, ya que este ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, de consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem, menos identifica las supuestas denuncias expuestas en el recurso de apelación. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo -errónea valoración probatoria- asumida por el A quo, cuando el Tribunal de Segunda Instancia declaro INADMISIBLE su recurso.

En esa confusión, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la Entidad recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación de la Entidad (Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero), soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277. I y 220. I num. 4 del Código Procesal Civil.