CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución
Con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico inc. III. núm. 1 de la doctrina aplicable al caso, donde de forma puntual se estableció que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.
Asimismo, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en la doctrina aplicable, donde se estableció que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).
Los plazos procesales, no pueden ser ignorados por los litigantes y menos por los operadores de justicia, lo contrario conduciría a un caos e inseguridad jurídica, siendo imperativo de la ley que se cumplan dichos plazos y de esta manera se garantiza el derecho a la impugnación y al debido proceso dentro de los alcances que prevé el art. 4 del Código adjetivo de la materia y 180. II de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando, la impugnación sea presentada dentro del término de ley.
Por otra parte, se hace imperioso resaltar lo descrito en la doctrina aplicable respecto a la creación del Buzón Judicial previsto en el art. 110 de la Ley Nº 025, cuyo Reglamento fue aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de febrero y modificado por Acuerdo Nº 47/2018, de 20 de julio por el mismo Tribunal y en la misma instancia, para facilitar a los litigantes a presentar las impugnaciones mediante este medio electrónico, cuando esté por vencer un plazo procesal y no pudieran hacerlo de forma física ante los juzgados y tribunales; pero esta situación de ningún modo da lugar a desbordar los plazos que establece el Código Procesal Civil y la Ley 025 y pretender usar este medio para validar la presentación del recurso cuando el plazo ya se encuentra vencido.
Ahora bien, los recurrentes reclaman la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de Sandra Lisley Cárdenas Rimassa por extemporáneo, porque el Auto de Vista no consideró que el plazo se debe computar desde la última notificación a las partes y que al no haber sido notificado Julio Damián Grajeda Álvarez formalmente con la última determinación, entiende que se produjo una notificación tácita a tiempo de presentar su recurso de apelación, motivo por el que consideran que no es evidente la extemporaneidad de su recurso de apelación.
Siendo ese el agravio, corresponde previamente remitirnos a lo establecido por el art. 90 núm. 1 del Código Procesal Civil, norma que respecto a los plazos procesales dispone que: "Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del dia hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria", estableciendo la norma el carácter individual del transcurso del plazo, siendo esa la regla y su excepción el cómputo común del mismo, que debe estar expresado en la Ley procesal para su consideración, por lo cual el plazo establecido en la norma para las partes corre para estos en forma individual a partir del día siguiente a su notificación.
Precisado lo anterior, en el caso de autos se advierte a fs. 227, que Sandra Lisley Cárdenas Rimassa fue notificada el 15 de agosto de 2022 a horas 14:30 con la Sentencia N° 229/2022, momento a partir del cual inició su plazo de diez días para apelar la Sentencia previsto por el art. 261 num. 1 del Código Procesal Civil, conforme correctamente advirtió el Tribunal de segunda instancia, que a efectos de declarar inadmisible el recurso de apelación de la recurrente, computó su plazo a partir del día siguiente de la notificación con la señalada decisión, toda vez que los plazos procesales tienen el carácter de individuales y no comunes conforme prevé el art. 90 num. 1 del adjetivo de la materia, y si bien la referida norma prevé una salvedad que podría dar lugar a un cómputo común de los plazos, esta excepción no se observa en el contenido del art. 261 de la norma en análisis, que únicamente dispone que la apelación contra la Sentencia o Auto Definitivo se interpondrá por escrito en el plazo de diez días, empero, no refiere que dicho plazo deba computarse a partir de la última notificación a las partes, infiriéndose de ello que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación empieza a correr individualmente para cada una de ellas y no tiene carácter común.
Bajo ese razonamiento, a partir de la notificación de la recurrente con la Sentencia 229/2022, al 29 de agosto de 2022 a horas 23:58:50 (fecha y hora en la que presentó su recurso de apelación) conforme el Certificado de Recepción en Plataforma visible a fs. 229, se advierte la extemporaneidad de su recurso; es decir, que el mismo fue interpuesto fuera del último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo previsto por el art. 261 núm. 1 del Código Procesal Civil, cómputo de plazo que no puede tener como inicio la notificación tácita de Julio Damián Grajeda Álvarez a momento de presentar el recurso de apelación, pues conforme se refirió los plazos son individuales y no comunes conforme prevé el art. 90 de la Ley Nº 439.
Por lo que se observa de manera clara y correcta conforme señaló el Tribunal de alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 29 de agosto de 2022 a horas 23:58:50 mediante el buzón judicial; es decir, fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90. III) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció; consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90 del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
