CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Claudia Olga Ochoa Villarroel mediante memorial de fs. 32 a 33, subsanado de fs. 47 a 48 y reiterado a fs. 71, 74 y a fs. 364, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Carlos Raúl Santiago, Aida Crecencia, José Luís y María Cielo todos Martínez Machicao, quienes una vez citados, ésta última, según memorial que sale de fs. 395 a 396 vta., respondió negativamente a la demanda; respecto a José Luís al no concurrir al proceso, se nombró defensora de oficio, quien por memorial a fs. 437 y vta., respondió de manera negativa a la demanda; en relación a Carlos Raúl Santiago y Aida Crecencia, al no concurrir al proceso, fueron declarados rebeldes; sin embargo, por memorial de fs. 478 el primero de estos, se apersonó al proceso; por su parte, la entidad edil a través de su apoderado por escrito de fs. 483 a 484, indicó que, no existe afectación a propiedad municipal ni sobre posición a la vía pública; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 149/2023, de 11 de mayo, que cursa de fs. 1012 a 1016 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo dar por operada la usucapión a favor de Claudia Olga Ochoa Villarroel.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Cielo Martínez Machicao a través de su representante legal Froilán Calderón Vega, según memorial de fs. 1018 a 1020, originó que la Sala Civil Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 728/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 1072 a 1076, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a) No es viable atender en condición de agravios los antecedentes que informan la celebración de un negocio jurídico, pudiendo en todo caso, ser reclamado en la vía llamada por Ley, no debiendo olvidarse que, la pretensión del caso de autos es, la prescripción adquisitiva constituida sobre la posesión ininterrumpida y el transcurso del tiempo, presupuestos que deben ser enervados en el presente caso.
b) Queda claro que, el tema de debate no radica en la titularidad del inmueble, pues se sabe que éste pertenecía a cuatro herederos; sin embargo, resulta contradictorio, que la recurrente confunda las directrices que informan el instituto de la usucapión, buscando la nulidad de un acto jurídico por venta ajena y/o sin el consentimiento de los otros co-herederos, siendo el objeto del proceso, “establecer la adquisición del derecho de propiedad por usucapión del inmueble”; en razón de ello, no corresponde acoger los agravios enunciados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pues los mismos no cuestionan la usucapión como tal; sino, el acto intervivos por el cual se transfirió la propiedad.
c) Que no se le asigna un valor probatorio preestablecido a la Minuta a fs. 3 y vta., no existiendo prueba legal o tasada que sea determinante para acreditar la posesión continua, pacífica e inequívoca, resultando del análisis conjunto y razonado de los medios probatorios, de ese modo, la minuta de referencia, establece un parámetro de valor respecto al “inicio de la posesión del inmueble”, no existiendo cuestionamiento expreso y fundado que ponga en duda la posesión pública, pacífica e inequívoca sobre el inmueble de litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cielo Martínez Machicao a través de su representante legal Froilán Calderón Vega, mediante memorial visible de fs. 1079 a 1081 vta., recurso que es objeto de análisis.
