AS/0088/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0088/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

Acusó que, el Auto de Vista impugnado aplicó indebidamente el art. 138 del Código Civil, pues se trata de un bien inmueble en copropiedad en lo proindiviso, adquirido por derecho hereditario; además de haber violación de los arts. 158, 159.I y II y 160; así como de los arts. 103 en relación al 107.I, 183 y 184 todos del Código Civil.

Al respecto corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se señaló que la usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado, y nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad, la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso; ahora en este proceso, se puede evidenciar que Claudia Olga Ochoa Villarroel mediante memorial de fs. 32 a 33, subsanado de fs. 47 a 48 y reiterado a fs. 71, 74 y 364, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Carlos Raúl Santiago, Aida Crecencia, José Luís y María Cielo todos Martínez Machicao por lo que, el juez de instancia admitió la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, cuya fijación del objeto del proceso fue establecer la adquisición del derecho de propiedad por usucapión del inmueble ubicado en la región bajo Llojeta, avenida Mario Mercado Vaca Guzmán Nº 220 de 250,43 m2, inmueble objeto de litis.

En el transcurso del proceso, se evidencia el cumplimiento de requisitos para este instituto, tales como que, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de derechos reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, en este caso se presentó Folio Real a fs. 6, certificado de fs. 192 a 193 e informes a fs. 194 y 972 emitidos por Derechos Reales, Matrícula N° 2010990038686, (asientos A-4 y A-5) los cuales dan la certeza y garantía de que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Carlos Raúl Santiago, José Luís, Aida Crecencia y María Cielo Martínez Machicao contra quienes, correctamente se inició la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; por otro lado en obrados a fs. 990 y 991 cursa la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acredita la ubicación, identidad y superficie del predio de 250,43 m2, no siendo propiedad del municipio; además se adjuntó el documento de transferencia de 02 de septiembre de 2005 a fs. 3 vta., con reconocimiento de firmas, acreditando que la demandante Claudia Olga Ochoa Villareal adquirió el inmueble, fecha desde la cual ingresó en posesión del mismo, respaldado también por el certificado de la junta de vecinos a fs. 4.

Por lo expuesto y en aplicación a la valoración conjunta de la prueba, se establece claramente contra quienes debe interponerse la demanda de usucapión, de igual forma se descartó que se estaría afectando la propiedad del Estado, identificándose plenamente el bien inmueble.

Como se mencionó, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa, sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso, en el caso en específico se pudo establecer que Carlos Raúl Santiago Martínez Machicao adquirió el bien inmueble por derecho sucesorio, junto con sus tres hermanos, que por documento reconocido de transferencia de 02 de septiembre de 2005, a fs. 2 y 3 a favor de la demandante, ésta ingresó en posesión del inmueble objeto de litis.

La usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto, en el presente caso se observa que el derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Carlos Raúl Santiago, Aida Crecencia, José Luís y María Cielo todos Martínez Machicao, Matrícula Nº 2010990038686 a fs. 6, que es contra quienes se planteó la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

Otro requisito es la procedencia de la posesión para lo cual es necesario entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Al respecto en el presente caso se puede observar que la demandante Claudia Olga Ochoa Villareal, tiene la posesión física del inmueble, actuando como verdadera propietaria, así se evidenció de la inspección judicial de fs. 948 a 951, demostrándose que, la demandante vive con su familia en posesión del inmueble, habiendo realizado solicitudes para contar con los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, corroborado por el oficio de DELAPAZ a fs. 176 y facturas de fs. 10 a 20; así como las facturas de COTEL de fs. 21 a 24, consignadas a nombre de la actora, además de haberse realizado mejoras en el inmueble, conforme acredita el acta de inspección judicial de fs. 151 a 153, acta que corrobora que la demandante es reconocida por los vecinos como propietaria del inmueble.

Otro de los requisitos es que exista una posesión continuada por más de 10 años, lo que implica, que durante ese tiempo la posesión debe ser ejercida ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero; y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, al respecto, en el presente caso se pudo probar que existió una posesión continuada por más de 10 años; tomando en cuenta desde septiembre de 2005 donde Carlos Raúl Santiago Martínez Machicao, suscribió en contrato de transferencia del inmueble objeto de litis, transcurriendo desde ese año, más de 10 años de posesión pacífica y continuada, hasta que la ahora demandante, interpuso la demanda; con lo que se concluye que el demandado reunió los requisitos establecidos, para adquirir vía usucapión decenal.

En consecuencia, no existe aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, como erradamente alega la recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.

Respecto a los otros motivos propuestos, se debe explicar que, la revisión en casación se realiza en función a las determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, ya que se impugna el Auto de Vista emitido, conforme manifiesta el art. 270.I del Código Procesal Civil, por lo cual es inadecuado que se funden motivos nuevos en el recurso de casación que no fueron formulados en apelación, lo que supone saltar una instancia, “per saltum”, que no es permitido en nuestro sistema recursivo.

En ese contexto, los reclamos derivados de violación de los arts. 158, 159.I y II y 160; o arts. 103 en relación al 107.I, 183 y 184 todos del Código Civil, son motivos acusados que no fueron propuestos en el recurso de apelación que, lógicamente, no obtuvieron respuesta en el Auto de Vista, lo cual inhibe su análisis por el principio del “per saltum”, pues no es correcto que la recurrente salte la etapa de la segunda instancia para postular esos motivos recién en casación.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.