CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri, por escrito de fs. 82 a 86, subsanada a fs. 93 y vta., interpusieron demanda de usucapión decenal o prescripción adquisitiva, contra Juana Margarita Calle Flores, René Rubén Calle Quispe y Julio Calle Flores; habiendo sido citados los demandados René Rubén Calle Quispe y Julio Calle Flores no contestaron ni se apersonaron al proceso, por lo cual se declaró su rebeldía, la codemandada Juana Margarita Calle Flores fue citada mediante edictos y no habiendo respuesta alguna se le designó defensor de oficio quien respondió en forma negativa a la demanda, desarrollándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 534/2020, de 04 de diciembre, cursante de fs. 182 a 185, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesto por Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Julio Calle Flores, mediante memorial de fs. 204 a 207, que mereció la emisión del Auto de Vista N° S-40/2023, de 09 de enero, que REVOCÓ la Sentencia N° 534/2020, de 04 de diciembre, bajo los siguientes fundamentos:
a) La procedencia de la demanda de usucapión debe realizarse observando el cumplimiento de los tres presupuestos de viabilidad; que son: que se trate de un bien susceptible de ser usucapido, la posesión y el transcurso del plazo previsto por ley; dejando establecido que los mismos deben ser probados conforme las reglas de carga de la prueba.
b) La parte demandante interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre un bien inmueble ubicado en la actual urbanización Bautista Saavedra U.V. “E” (anteriormente llamado ex finca Hichucirca Chico fuera de la ciudad), Lote N° 17, manzano 40, con una superficie de 293.63 mts2., de la calle Reino Unido N° 3845 de la ciudad de El Alto, registrado bajo la matrícula N° 2.01.4.01.0039860, señalando la posesión del inmueble por el plazo previsto por ley.
Sin embargo, de la prueba presentada por la demandante, se tiene que el documento de data más antigua es la protocolización de la compraventa de lote de terreno en Testimonio N° 2878/2016 de fs. 6 a 8 de obrados, que fue suscrito el 07 de mayo de 2010 en El Alto; es decir, que la parte demandante tuvo la posesión útil desde gestión 2010; siendo que la demanda fue presentada el 18 de junio de 2019, y en antecedentes cursa una primera demanda presentada en la gestión 2018, se tiene que fue presentada antes de los 10 años previstos por ley.
c) La demanda de la parte actora no llegó a materializar el efecto adquisitivo y extintivo de la usucapión, porque no demostraron haber ostentado una posesión útil por el plazo previsto por ley sobre el inmueble objeto de la usucapión decenal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luciano Canaviri Mamani y Julia Calla de Canaviri, mediante memorial de fs. 236 a 238 vta., recurso que se analiza a continuación.
