AS/0104/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0104/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En mérito a los motivos señalados por los recurrentes se resolverán y darán respuesta a los mismos de forma separada o conjunta por cuestiones de técnica jurídica.

1. Respecto a que existe una indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, de la revisión de los fundamentos de la apelación, ninguno sustenta que no se hubiera cumplido el de haber poseído el inmueble por más de 10 años; consecuentemente, el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y subcomponentes de congruencia externa, supliendo la carga argumentativa del apelante.

Al respecto corresponde establecer que el art. 265.I del Código Procesal Civil, dispone: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.

En ese contexto, amerita señalar que, como bien estipula el art. 265.I del adjetivo de la materia, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia evidentemente se ve compelido a lo resuelto por el inferior y a lo formulado en la apelación por el impugnante, lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita. Ahora bien, cuando se acusa la vulneración del principio de congruencia porque el Tribunal de apelación otorgó más de lo pedido incurriendo en ultra petita al momento de resolver el recurso de apelación, que, como ya se dijo anteriormente, se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no dicha vulneración.

En el caso de autos, a fs. 204 a 207, cursa el memorial de apelación de Julio Calle Flores; y, de la revisión de los argumentos del apelante en lo principal identifica como agravios los siguientes: “1.- (…) la autoridad jurisdiccional hace mención que el bien inmueble estaría con la puerta N° 4218, existiendo contradicción o en su caso no fundamentó de manera adecuada los motivos para disponer que el bien inmueble corresponde a la puerta N° 4218; 2.- (…) los mismos demandantes hacen mención mediante declaración jurada que el bien inmueble es de una superficie de 250 mts2. Y no así de 293,63 mts2. Como se señala en la sentencia, menos aún la autoridad jurisdicción fundamentó sobre la contradicción de la declaración jurada presentada como prueba por la parte demandante; 3.- La autoridad judicial dicto sentencia declarando probada la demanda de usucapión del bien inmueble ubicado en el manzano 40, empero, la propia prueba documental presentada por la parte demandante a fs. 78 consistente en certificación de la junta de vecinos, certifica que los demandantes son vecinos del lugar, con domicilio en el manzano ‘40-B’, (..); 4.- Para la procedencia de la usucapión decenal se necesita probar la posesión pacifica, continua y pública por más de 10 años en el inmueble sobre el cual se demanda usucapión, en virtud del cual los demandantes ofrecen a tres testigos, (…), sin embargo de la lectura del acta de audiencia de 13 de noviembre de 2020, a fs. 165 a 170, se evidencia lo siguiente: (…) empero la autoridad jurisdiccional no fundamenta de manera adecuada en la sentencia emitida la contradicción señalada, asimismo a fs. 172, se puede verificar la fotocopia de cédula de identidad del testigo EZEQUIEL PORFIDIO MAMANI MAMANI, donde señala domicilio Resd. en Quillihuyo-Prov. Camacho un motivo más para dudar de su testificación.’; 5.- Así, también para la procedencia de USUCAPION DECENAL, los demandantes deben vivir de manera pacífica, continua y publica, empero en fecha 6 de abril de 2018 se hizo llegar una carta notariada a los demandantes para que dejen sin efecto cualquier tipo de demanda usucapión, (…)” (las negrillas nos pertenece).

De lo transcrito, se establece que el apelante, si bien refiere a ciertos errores de ubicación del inmueble, así como al número de registro y manzano del inmueble; empero, también expresa que los demandantes, no cumplieron con los 10 años de posesión en el inmueble sobre el cual se demanda la usucapión y que las declaraciones testificales son contradictorias.

Ante lo impugnado, el Tribunal de alzada, estableció: “En la especie, se tiene que la parte demandante interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble ubicado en la actual urbanización Bautista Saavedra U.V. ‘E’ (anteriormente llamado ex finca Hichucirca Chico fuera de la ciudad), lote N° 17, manzano 40, con una superficie de 293.63 Mts2., de la calle Reino Unido No. 3845 de la ciudad de El Alto registrado bajo la Matrícula No. 2.01.4.01.0039860.

Bajo el antecedente, de que el mencionado bien inmueble hubiera sido adquirido por compraventa de lote de terreno en la gestión 2010 por parte de los demandantes de su propietario el que en vida fue Carmelo Calle Yujra, empero por cuestiones ajenas a su voluntad su tradens no llegó a entregarles los papeles saneados del inmueble adquirido en su patrimonio: (…).

(…)

Con lo señalado, desde la suscripción del documento privado de compraventa de lote de terreno en la gestión 2010 es que se demuestra el inicio de posesión de los demandantes sobre el inmueble objeto de usucapión; porque, no se tiene en obrados prueba alguna con fecha cierta donde se pueda advertir que la parte actora hubiera ingresado anterior a la gestión 2010 a realizar actos de posesión sobre el inmueble ubicado en la actual urbanización Bautista Saavedra U.V. “E” (anteriormente llamada ex finca Hichucirca Chico fuera de la ciudad), Lote Nº 17, manzano 40, con una superficie de 293.63 mts2, de la calle Reino Unido No. 3845 de la ciudad de El Alto registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0039860.

Siendo que, las declaraciones testificales producidas en la Audiencia Preliminar de fs. 168-171 como también el certificado emitido por la Junta de Vecinos de fs. 80 (la cual fue objetada con otro certificado de Junta de Vecinos de fs. 199-201), no vienen a ser armónicas en su valoración con los datos que arrojan en relación a los demás elementos probatorios producidos en el caso de autos, de donde se evidencia incluso que las facturas presentadas por los demandantes referente al pago de servicios básicos vienen a ser posteriores a la gestión 2010 y situación similar acontece con los comprobantes de pago de impuestos presentados en la especie (véase fs. 16 a 75).”.

De lo transcrito, no se advierte que el Auto de Vista N° S-40/2023, de 09 de enero, hubiera emitido una resolución incongruente o que se hubiera dispuesto más de lo pedido por el apelante (ultra petita), toda vez que, conforme los antecedentes, el apelante Julio Calle Flores, en el punto número cuatro identifica como agravio que los demandantes no demostraron estar en posesión del bien inmueble por más de 10 años, lo que determinó que el Tribunal de alzada, realice una revisión y valoración de la prueba a efectos de establecer si evidentemente la Sentencia valoró correctamente la prueba presentada, todo esto en concordancia con la norma aplicable al caso, previsto en el art. 138 del Código Civil, habiendo el Tribunal fundamentado y motivado su decisión exponiendo los hechos y el derecho que sustenta la razón de su decisión para disponer la revocatoria de la Sentencia Nº 534/2020, de 04 de diciembre, en mérito a la prueba cursante y adjunta por las partes.

En ese sentido, se tiene que no existe indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, determinando el objeto del proceso conforme a los datos contenidos en el proceso, resolviendo los puntos reclamados por el apelante.

2 y 3. En relación a la vulneración del 88.III) del Código Procesal Civil por el Tribunal de alzada.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° S-40/2023, se establece que como fundamento refirió que: “Porque, conforme lo prevé el art. 88 pár. III del Código Civil, establece que: ‘… III La posesión actual no hace presumir la posesión anterior pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título…’, precepto legal glosado, a ser observado en el caso de autos con relación al título que fundamenta la posesión de los demandantes consistente en el documento privado de compraventa de lote de terreno suscrito en fecha 07/05/2010 en El Alto y posteriormente protocolizado en el Testimonio No. 2878/2016 de fs. 6-8 de obrados”.

En ese orden, el art. 88 del Código Civil sobre presunciones de la posesión manifiesta: “III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”; estableciendo la norma que cuando existe un título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo la prueba contraria; es decir si existe un título de compraventa de un inmueble, se presume la posesión continua desde el momento que lo adquirió, para justificar el inicio de la posesión, cuando esta no sea objetada.

De la norma descrita y de los antecedentes procesales, se concluye que lo afirmado por el Tribunal de alzada, se encuentra correcto, toda vez que, los demandantes en el memorial de demanda, señalaron como fundamentos de su demanda, el Testimonio N° 2878/2016, de 11 de noviembre, que elevó a instrumento público el documento privado de compra venta de lote de terreno, con reconocimiento de firmas y rubricas de 07 de mayo de 2010, sobre el cual demostró su derecho propietario, documento privado de venta que marca el momento de la posesión del bien inmueble, conforme estableció la cláusula Tercera del referido contrato; por consiguiente, computando desde la fecha de la descrita prueba de 07 de mayo de 2010 hasta la interposición de la demanda de 18 de junio de 2019, no transcurrieron más de los diez años continuos de posesión sobre el inmueble, conforme dispone el art. 138 del Código Civil.

Consecuentemente, los fundamentos de la demanda y la prueba adjunta al proceso, fueron determinantes para que el Tribunal de alzada, haya fundamentado su decisión y aplicado el art. 88.III del Código Civil, toda vez que los demandantes basaron su pretensión en mérito al Testimonio N° 2878/2016, y al documento privado de compra venta de 07 de mayo de 2010, que además este último documento acredita que, como resultado de la compra, los demandantes ingresaron a tomar posesión del inmueble; en ese contexto, la prueba testifical y documental fue valorada por el Tribunal de alzada, conforme a su criterio, en previsión del art. 1286 del Código Civil, considerando que las declaraciones de los testigos propuestos no son armónicas en su valoración con los datos que arrojan en relación a los demás elementos probatorios.

A simple aclaración, de la revisión de la prueba documental, consistente en las facturas de agua, luz, formularios de impuestos a la propiedad y otros, cursantes de fs. 16 a 75, ninguno demuestra que los demandantes hubieran estado en posesión del inmueble antes de la gestión 2010 (documento privado de compra venta), siendo la mayoría de los recibos de pago por consumo de meses de la gestión 2011 adelante, y si bien cursa el Formulario de pago de impuesto a la propiedad de la gestión 2004, 2005, 2006 y siguientes gestiones; empero, fueron canceladas por los demandantes la gestión 2013 del 20 de mayo; consecuentemente, la prueba documental es irrebatible, en contraposición con la prueba testifical; conclusión arribada, que no implica una contravención al principio de congruencia y verdad material.

En relación a la aplicación incorrecta del art. 87.I y 138 del Código Civil; conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó una valoración acertada de la prueba, además de que fundamentó que el plazo previsto para la usucapión decenal o extraordinaria no fue cumplido por los demandantes, quienes no pueden pretender señalar que se ha incumplido el Auto Supremo N°610/2015-L, de 03 de agosto, proceso en el cual el título fue declarado nulo, y consecuentemente, al no existir título que pueda ser valorado por el Juez, se consideró el resto de la prueba presentada; precedente, que no resulta aplicable al caso, por ser otros los precedentes facticos, toda vez que en el presente caso, existe un título de compra- venta que fue presentado por los demandantes para fundar su posesión, y consecuentemente fue valorado conforme a ley, al margen de ello no existe otra prueba, como la nombrada por los demandantes, consistente en documento privado de compromiso de venta de 1998, misma que solamente fue mencionado y no adjuntada al proceso, por lo que no se puede valorar una prueba que no se encuentra en el expediente y cuya carga procesal le corresponde a los demandantes, conforme dispone los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil; consecuentemente, los dos motivos referidos por los recurrentes, devienen en infundados.

4. Respecto al Auto Supremo N° 457/2018, de 07 de junio, citado por el Tribunal de alzada; se establece que las normas y requisitos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria son claras y se encuentran contenidas en los artículos transcritos anteriormente; es decir, que existiendo un título que acredita la posesión, se debe aplicar lo establecido en el art. 88.III del Código Procesal Civil respecto a la presunción de la usucapión, no existiendo errónea aplicación de la norma adjetiva descrita en el art. 271 del Código Procesal Civil, siendo al efecto aplicable la referida resolución al caso concreto, toda vez que, si bien se traduce la demanda en una situación de hecho, empero los mismos demandantes basaron sus hechos y pretensión en el documento privado de 07 de mayo de 2010, lo que determinó que la posesión lo ejercen desde el momento de firma del referido documento, además de que en la cláusula tercera establece que los compradores podían entrar en posesión inmediata del terreno con el consentimiento del propietario.

Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.