TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 107/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: LP-1-24-S
Partes: Luis Fernando Velasco Eulert c/ Hans Marcelo Gamarra Delgado.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 734 a 737 vta., interpuesto por Hans Marcelo Gamarra Delgado, contra el Auto de Vista N° 680/2023, de 28 de septiembre, cursante de fs. 719 a 726, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de minuta de contrato de compraventa, protocolo notarial y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Luis Fernando Velasco Eulert contra el recurrente; la contestación de fs. 742 a 745; el Auto de concesión de 10 de noviembre de 2023, de fs. 746; el Auto Supremo de admisión N° 001/2024-RA, de 05 de enero, de fs. 757 a 758; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 63 a 65 vta., reiterada a fs. 81, Luis Fernando Velasco Eulert, inició proceso ordinario de nulidad de minuta de contrato de compraventa, nulidad de protocolo notarial y cancelación de registro en Derechos Reales, contra Hans Marcelo Gamarra Delgado, quien una vez citado, respondió negativamente a la demanda e interpuso excepciones de incapacidad de la parte demandante y demanda defectuosa, mediante escrito de fs. 117 a 121 vta.; desarrollándose de esa manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 021/2023, de 27 de abril, cursante de fs. 690 a 695 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso la cancelación por la nulidad de la minuta de transferencia de 18 de junio de 2001 y el protocolo de la Escritura Pública N° 1523/2001, de 26 de enero, de la Notaria de Fe Pública N° 90; la cancelación de registro propietario en Derechos Reales de la Matrícula N° 2010990022015 de titularidad de Hans Marcelo Gamarra Delgado y la reposición del Folio Real con la Matrícula N° 2010990012310, registrado a nombre de Zaida Lidia de la Riva Castillo, del inmueble ubicado en la avenida Héroes del Pacífico N° 1345 de la Zona Miraflores, con una superficie de 582.30 m2; ordenando que el demandante tome posesión del inmueble, bajo alternativa de lanzamiento en ejecución de Sentencia.
2. La Resolución de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por Hans Marcelo Gamarra Delgado, mediante memorial de fs. 699 a 701; dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia. Emita el Auto de Vista N° 680/2023 de 28 de septiembre, de fs. 719 a 726 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. Que el dictamen pericial grafotécnico realizado en el proceso, resolvió que la firma y rúbrica estampada a nombre de Zaida de la Riva Castillo no corresponde a la misma; en consecuencia, dicho estudio determina la falta de consentimiento y la falsedad de la firma estampada de la aludida, quien falleció el año 1996; es decir, con anterioridad a la suscripción de la Escritura Pública N° 1523, del 01 de junio de 2001; bajo el principio de verdad material, el Tribunal de alzada concluyó que no era posible convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito, al haberse probado en el caso, la falsedad de la minuta de compraventa de 1 de junio de 2001 y Escritura Pública N° 1523, con la que Hans Marcelo Gamarra Delgado, obtuvo su derecho propietario, pues esta infracción genera alteración del orden jurídico.
b. Que, quien se sienta agraviada con alguna determinación, debe optar por las vías recursivas de acuerdo a su interés, quedando limitado el Tribunal de alzada, a los agravios del recurrente; por lo que, no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia.
c. El recurrente realizó un relato de los hechos del proceso, incluso de los efectuados fuera de él, sin manifestar los agravios sufridos con dichos extremos y de que manera éstos influirían en la Sentencia de primera instancia, incumpliendo con lo establecido por el art. 265 de la Ley N° 439.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hans Marcelo Gamarra Delgado, mediante escrito de fs. 734 a 737 vta., es objeto de análisis del presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hans Marcelo Gamarra Delgado, se evidencia que acusó:
1. Que el Auto de Vista recurrido, esgrimió argumentos relacionados con la nulidad del contrato, establecida en los arts. 452 y 549 del Código Civil; pero, evadió mencionar que no existe ley ni Sentencia Constitucional que permita a un Juez Público Civil y Comercial, anular o modificar una Sentencia Ejecutoriada en materia penal. Sólo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para anular una Resolución de esa naturaleza por la vía de la revisión extraordinaria de sentencia, que no ocurrió en el caso.
2. Citando un fragmento de la página 10 del Auto de Vista impugnado, señaló que la afirmación efectuada en él es falsa, porque presentó un memorial adjuntando copia del Protocolo N° 1526/2001, correspondiente a la compra venta de un terreno en Ovejuyo, Cantón Palca, firmada por Ledin Aliaga Mejillones, explicando estar impedido legalmente de acudir a cualquier audiencia por tratarse de un documento donde no figuraba su nombre; sin embargo, la Juez suplente, a fs. 324, rechazó el contenido de fs. 321 y vta., respecto a la solicitud de impedimento para asistir a la audiencia preliminar, conminándole a presentar un justificativo de su inasistencia, bajo alternativa de proseguir en rebeldía.
Asimismo, refirió que la Juez suplente afirmó que de la revisión de la audiencia preliminar en la que se emitió la Resolución N° 97/2019, de 20 de marzo, evidenció que la Juez Público Civil y Comercial 20°, en suplencia de ese juzgado, dispuso que se adjunte la Escritura Pública N° 19/2015 y no la corrección de la Escritura Pública en los antecedentes penales.
Al respecto, alegó que fue amenazado para asistir a una audiencia en la que la Juez de manera mentirosa, afirmó que la Juez en suplencia legal que emitió la Resolución N° 97/2019, no pidió antecedentes penales; no obstante, en el aludido fallo, se estableció el deber de presentar antecedentes penales.
3. Trascribiendo un fragmento de la página 10 de la Resolución recurrida, alegó estar de acuerdo con lo afirmado, por lo que, la falsificación ideológica de la Sentencia Ejecutoriada N° 08/2009, del Tribunal Primero de Sentencia, así como el Auto de Vista N° 269/2009, de la Sala Penal Tercera y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L, por parte del Juzgado Público, Civil y Comercial 19° en complicidad con la Sala Civil Primera, vulneraron el principio de legalidad.
4. Señaló que en la página 11 mintieron, refiriendo que el 1 de junio de 2001, Zaida de la Riva Castillo (abuela materna del demandante), suscribió una minuta de compra venta a favor de Hans Marcelo Gamarra, no obstante el demandante manifestó que su abuela materna falleció el 30 de julio de 1996; hecho acreditado con un certificado de defunción; es decir, falleció antes de suscribir la compraventa; transferencia que fue ingresada a Derechos Reales, el 14 de septiembre de 2001, mediante Escritura Pública N° 1526/2001, emitido por la Notaría N° 91. Sobre dichas afirmaciones, refirió que nunca se apersonó a la señalada Notaría, desconoce el nombre del notario, su dirección y nunca formó parte de la Escritura Pública N° 1526/2001.
5. En cuanto a la afirmación efectuada en la página 12, señaló que el dictamen pericial grafotécnico de fs. 444 a 458, resuelve la firma y rúbrica estampada a nombre de Zaida de la Riva Castillo, que dicha afirmación contradice la prueba de fs. 103 vta., en la que dijo haberse demostrado que la Notaría a cargo de Fernando Baldellón Rodas, jamás otorgó ninguna escritura de transferencia del inmueble ubicado en la Av. Héroes del Pacífico N° 1345 de la zona Miraflores, supuestamente celebrada entre Zaida de la Riva Castillo y el imputado. Al respecto, indicó que no es posible efectuar una pericia grafotécnica de un documento que no se otorgó mediante Notaría; es decir, un documento inexistente según la versión de la acusación particular; aspecto que demuestra contundentemente, la falsificación de la Sentencia N° 08/2009 del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz.
6. Haciendo mención de lo resuelto en el punto 2., de la página 13, alegó que, fue juzgado por la supuesta falsificación de la Escritura Publica N° 1526/2001, emitida por el Notario de Fe Pública N° 90, a cargo de Fernando Baldellón Rodas, misma que existe en libros y corresponde a la Escritura de compra y venta del terreno ubicado en la zona de Ovejuyo, cantón Palca de la ciudad de La Paz, otorgado por Ledin Aliaga Mejillones en favor de Fernando Jorge Cahuara Ramos, con una superficie de 200 m2.. Por otro lado, a fs. 697 cursa la certificación de 25 de mayo de 2023, emitido por el Secretario del Tribunal Primero de Sentencia, que negó la existencia de una notificación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelva anular la Sentencia Ejecutoriada N° 08/2009, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, demostrando con ello que la referida Sentencia está vigente y prueba que su persona no tiene interés legítimo en la presente demanda, estando su nombre utilizado para falsificar resoluciones del Órgano Judicial, concretamente, la Sentencia N° 08/2009 del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz; el Auto de Vista N° 269/2009 de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L emitido por la Sala Penal.
7. Alegó que lo afirmado en la página 14, en cuanto a que no hizo uso de ningún medio legal es falsa, porque a fs. 527 a 529, interpuso incidente de nulidad de demanda, haciendo notar que el Juez Público Civil y Comercial no tiene competencia para anular o modificar sentencias ejecutoriadas en materia penal, constituyendo ello usurpación de funciones, consiguientemente nulo de pleno derecho, conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
8. Con referencia a las conclusiones relativas a los puntos 4, 5, 6 y 7 de su recurso de apelación, refirió que el Tribunal de alzada, evadió considerar aspectos mencionados en el señalado recurso, por ejemplo en el punto 4, en el que se indicó que el proceso penal no había concluido porque interpuso recurso de revisión de sentencia en marzo de 2019, por lo tanto, existe litis pendencia; en el punto 5 del mismo recurso, indicó que mediante memorial de fs. 669, solicitó fotocopias legalizadas de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no le fueron otorgadas por la inexistencia de la señalada Resolución. En el punto 6, se acusó que se ignoró el Auto Ejecutoriado de 28 de septiembre de 1979, emitido por el Juzgado 8° de Partido en lo Civil, que demuestra que el propietario del inmueble situado en Av. Héroes del pacífico N° 1345, es Jorge Gamarra Parrado.
En el punto 7, se hizo conocer que incluso el Conciliador N° 17, sabía que se falsificó la Sentencia N° 08/2009, el Auto de Vista N° 269/2009 y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L; razones que denotan la vulneración del debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado y el Pacto Internacional de Derechos Civiles.
9. Citó como jurisprudencia en relación a las Sentencias ejecutoriadas, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0450/2012, de 29 de junio.
Con esos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido; consiguientemente se anule la Sentencia N° 021/2023, por utilizar su nombre para falsificar la Sentencia N° 08/2009, el Auto de Vista N° 269/2009 y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L.
De la contestación al recurso de casación
Luis Fernando Velasco Eulert, contestó el recurso de casación en los siguientes términos:
1. El recurso de casación carece de claridad y precisión, al ser genérico y no expresar si corresponde al fondo o a la forma. Además, no especificó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o que hubiesen sido erróneamente interpretadas por el Tribunal de apelación.
2. En cuanto al punto 1, refirió que el Auto de Vista recurrido, no anuló ninguna Sentencia, pues la controversia versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa producido a consecuencia de hacer figurar a una persona fallecida en una compraventa, para beneficio del demandado; en consecuencia, el cuestionamiento no guarda relación con la Resolución impugnada.
3. El recurrente no explicó que afirmaciones efectuadas en el Auto de Vista serían falsas; además que, las elucubraciones efectuadas, no tienen trascendencia alguna que permitan identificar o precisar alguna infracción a la ley, que le hubiese causado agravio.
4. Alegó que el recurrente, hizo referencia a un tema penal de falsedad ideológica, sin reconocer que existe al respecto una Sentencia Ejecutoriada que pesa en su contra, apartándose de esa manera de las consideraciones del Auto de Vista impugnado, que no tiene nada que ver con un tema penal; aspecto que denota una vez más, la falta de coherencia y congruencia de la identificación y precisión sobre alguna infracción legal.
5. Respecto del dictamen pericial grafotécnico, refirió que no es admisible pretender la valoración de prueba dirigida a demostrar hechos distintos a los que fueron de conocimiento del Juez de la causa, pues con ello se desnaturalizaría la finalidad del recurso de apelación; al margen que, la prueba referida, no se encuentra dentro de la prueba admitida y no existe posibilidad de contradicción probatoria.
6. Señaló que el recurrente, hizo referencia a reclamaciones formuladas en el proceso, que fueron atendidas oportunamente y no fueron impugnadas de manera oportuna; reiterando los mismos argumentos empleados durante todo el proceso, relatando de manera insistente, situaciones que no forman parte de los lineamientos establecidos por el Juez del proceso de nulidad; toda vez que, el recurrente, no respondió a la demanda de nulidad, no planteo excepciones y no se sometió a las reglas del proceso, decidiendo de manera unilateral y voluntaria que no tiene interés legítimo en el proceso, por lo que su recurso resulta estar fuera de contexto.
Finalmente refirió que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, resulta impertinente pues no explicó la relación que guarda con el caso.
Por lo referido, solicitó que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.
Por su parte, este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 544/2020, de 10 de noviembre orientó: “Sobre lo denunciado, cabe referir que ciertamente las líneas jurisprudenciales establecidas por este alto Tribunal, en concordancia a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron que la falsificación de documentos públicos o privados se subsumen dentro las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil y no precisamente en la causal de anulabilidad establecida en el art. 554 num. 1) del mismo Código, ello porque la falsificación importa un hecho reprochable y una conducta ilícita que no puede ser objeto de confirmación, como ocurre con la anulabilidad, empero, algo que se debe tener presente, es que esta orientación jurisprudencial, tiene como base la primacía de la Constitución, en cuanto a la aplicación preferente de la que goza con relación a todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico boliviano, por tanto, su fundamento se encuentra en los principios y valores ético-morales reconocidos en el art. 8 de la CPE y no precisamente en el texto del art. 549 del CC.
Esto significa que, en el tema de las falsificaciones de documentos, lo realmente relevante es la vulneración que este tipo de conductas genera a los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia, pues algo que no podemos olvidar es que estos principios tienen un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y, por tanto, orientan la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana. Este entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón, a tiempo de considerarse las pretensiones vinculadas a la falsedad de documentos, corresponde que la autoridad judicial resuelva el caso aplicando los principios establecidos en el art. 180.I de la CPE, con relación a los principios reconocidos por el art. 1 de CPC.
De estos principios, debemos resaltar al principio de verdad material, en virtud del cual debe prevalecer la verdad de los hechos por sobre las formas procesales; ello involucra decir que, cuando las pruebas del caso demuestren que existió un acto ilícito que implique la falsedad de un documento público o privado, la consecuencia lógica será la de un reproche por parte del órgano jurisdiccional. Además, no podemos olvidar que merced al principio del iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia ya que lo que se pretende velar es la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto por Hans Marcelo Gamarra Delgado, para lo cual resulta pertinente efectuar una breve contextualización de los hechos.
Cursa en obrados, la Sentencia N° 08/2009 de 19 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia 1° de La Paz, dentro del proceso seguido a instancia de Zaida Beatriz Eulert de Velasco, que declaró a Hans Marcelo Gamarra Delgado, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado; determinación asumida, al considerar el referido Tribunal, ser evidente y probado que el Testimonio N° 1526/2001 sobre Escritura Pública de compra venta de un bien inmueble de fecha 26 de junio de 2001, en la cual aparece Zaida de la Riva Castillo de Eulert como vendedora de un bien y como comprador Hans Marcelo Gamarra Delgado, es irreal y falso; toda vez que, la supuesta vendedora, falleció el 29 de julio de 1996, por consiguiente, no pudo suscribir un contrato cinco años después de su muerte.
Por otro lado, evidenció que en los Registros de la Notaría de Fe Pública N° 90, la Escritura Pública N° 1526/2001, no corresponde a la Escritura Pública con la que la Sra Zaida de la Riva Castillo de Eulert, supuestamente vendió a Hans Marcelo Gamarra Delagado, un bien inmueble uvidado en la Av. Héroes del Pacífico (ex Chile) N° 1345 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz.
Asimismo, que el acusado, personalmente hizo registrar su derecho propietario, el 14 de septiembre de 2001 en las oficinas de Derechos Reales, haciendo uso de ese documento falso, a sabiendas que el documento no era verdadero (entre otros aspectos).
Al fallecimiento de Zaida Beatriz Eulert de Velasco, su hijo Luis Fernando Velasco Eulert, por la vía ordinaria civil, demandó la nulidad de minuta de contrato de compraventa, protocolo notarial y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales.
De acuerdo a los datos del proceso, la Juez de la causa, evidenció el registro del derecho propietario del demando, registrado bajo la Matrícula computarizada N° 2010990022015 de 14 de septiembre de 2001, que había adquirido mediante compra y venta por Escritura Pública N° 1526/2001 de 26 de junio, suscrito ante Notario de Fe Pública N° 90 Fernando Baldellón Rodas, con una superficie de 582 m2, registrado en el Asiento A-1 y que en el Asiento A-2, se encontraba registrada la sub inscripción de dominio realizada por el demandado sobre aclaración mediante Escritura Pública N° 19/2015 de 14 de abril, ante Notaria de Fe Pública N° 73, aclarando el Asiento A-1, Escritura Pública N° 1526/2001 por el número correcto que es 1523/2001.
Bajo esos antecedentes, emitió la Sentencia N° 021/2023, sobre la base de la prueba aportada, principalmente la pericia grafológica practicada habiendo evidenciado que los documentos de la minuta de compra venta de 1 de junio de 2001, protocolizada mediante Escritura Pública N° 1523/2001, no fue producto de la mano de Zaida de la Riva Castillo de Eulert, que fue utilizado por el demandado para registrar su supuesto derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2010990022015 de 14 de septiembre de 2001, al registrar el derecho propietario en base a un documento ilícito, contraría al orden público y las buenas costumbres, provocando su nulidad, conforme a lo previsto en el art. 549 num. 1 del Código Civil; razones por las que declaró en lo principal, probada la demanda.
En alzada, el Tribunal que conoció el recurso, estableció que el 1 de junio de 2001, Zaida de la Riva Castillo (abuela materna del demandante), habría suscrito una minuta de compra venta a favor de Hans Marcelo Gamarra, no obstante que el demandante manifestó que su abuela materna, falleció el 30 de julio de 1996, hecho acreditado mediante certificado de defunción de fs. 462; es decir, que falleció antes de suscribir la compraventa; transferencia que fue ingresada a Derechos Reales, el 14 de septiembre de 2001, mediante Escritura Pública N° 1526/2001, emitido por la Notaria N° 91, sobre la transferencia de un lote de terreno ubicado en la Av. Héroes del Pacífico N° 1345, con una superficie de 582,30 m2, con el Folio Real bajo la Matrícula N° 2010990022015, que cuenta con antecedente dominial N° 2010990012310 a nombre de Zaida Lidia de la Riva Castillo (fallecida); situación por la que la hija de la difunta Zaida Beatriz Eulert de la Riva, también fallecida, en 2005 inició querella penal contra Hans Marcelo Gamarra, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que culminó condenando al aludido, mediante Sentencia N° 08/2009 de 10 de febrero de 2009, Auto de Vista N° 269/2009 y Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L, ejecutoriándose de esa forma la Sentencia referida, determinándose que: “…la referida escritura pública tiene como número el 1526/2001, el cual no corresponde a los registros de la notaria, es decir que con el referido número en los registros de la notaria se encuentra otro documento, con esos argumentos se concluyó que la conducta del acusado se figura en los elementos constitutivos del tipo penal USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, tipificado y sancionado por el art. 203 CP; por lo que, le declaro autor del referido delito, condenándole con la pena de cinco años de reclusión…”
Asimismo, refirió que, el 25 de abril de 2015, Hans Marcelo Gamarra, consiguió un nuevo registro sobre la mencionada Matrícula (N° 2010990022015) en Derechos Reales, a través de la Escritura Pública N° 19/2015, de una minuta aclaratoria, cursante de fs. 260 a 262 vta., en cuya Cláusula segunda, contiene la Rectificación de Número de Escritura Pública del N° 1526 al 1523, Asiento A-2; es decir que la Escritura Pública adolecía de un error en su numeración al haberse consignado N° 1526, siendo que en los registros notariales corresponde al N° 1523 de 26 de junio de 2001; razón por la que el demandado fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
De estos antecedentes, el Tribunal de apelación concluyó que resultaba imposible que una persona fallecida el año 1996, hubiese realizado una minuta de compraventa en 2001; resaltando que, el propio demandado, por sus propios actos, realizó la rectificación de la Escritura Pública N° 1526 a 1523, mediante la Escritura Pública N° 19/2015, con una actitud dolosa e ilícita.
Al margen de ello, el Tribunal de alzada, hizo mención del dictamen pericial grafotécnico cursante de fs. 444 a 458, resolviendo que la firma y rubrica estampada a nombre de Zaida de la Riva Castillo, no correspondía a la nombrada; aspecto que formó convicción en el referido ente colegiado, en cuanto a que, la pericia efectuada determinaba la falta de consentimiento y la falsedad de la firma estampada de Zaida de la Riva Castillo, quien falleció el año 1996; extremo que bajo el principio de verdad material y ante su evidente deceso antes de la suscripción del documento de 1 de junio de 2001 y Escritura Pública N° 1523, fue determinante para concluir señalando que no era posible convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito; toda vez que en el caso de autos, se tenía probada la falsedad de la minuta de compraventa de 1 de junio de 2001 y Escritura Pública N° 1523, con la que Hans Marcelo Gamarra Delgado, obtuvo su derecho propietario.
En virtud de ello, ese Tribunal, desconoció la transferencia que se originó en una falsificación de documentos y uso de instrumento falsificado; confirmando con esos fundamentos, la Sentencia de primera instancia.
Bajo ese marco, se procederá a considerar los motivos de casación expuestos en 9 puntos, de la forma que sigue:
1. En el primer punto del recurso, el impetrante, manifestó que el fallo de alzada, empleó argumentos relacionados con la nulidad del contrato, establecida en los arts. 452 y 549 del Código Civil; sin embargo, omitió mencionar que no existe una ley ni Sentencia Constitucional que permita a un Juez Público Civil y Comercial, anular o modificar una Sentencia ejecutoriada en materia penal, atribución que sólo le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la vía de la revisión extraordinaria de Sentencia.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que, en efecto, en los Fundamentos de la Resolución, el Tribunal de alzada, inició efectuando consideraciones doctrinales respecto de la nulidad y los elementos que lo configuran; aspectos que más adelante, servirían de sustento a su determinación; toda vez que, la pretensión principal de la demanda, era la declaración de nulidad de la minuta de contrato de compraventa, protocolo notarial y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales, objeto de la litis; en consecuencia, resulta pertinente la cita de la normativa invocada por el Tribunal de alzada.
Sin embargo, no es comprensible lo señalado por el recurrente en sentido que la Resolución impugnada, omitió invocar alguna ley o Sentencia constitucional que permita a un Juez Público modificar o anular una Sentencia ejecutoriada en materia Penal; toda vez que, en el caso conforme los antecedentes del proceso, el extremo acusado no ocurrió; es decir que, no es evidente que la Sentencia N° 021/2023, anuló o revocó la Sentencia N° 08/2009, emitida en el proceso penal mencionado, prueba de ello es que la primera nombrada, incluso determinó que la prueba arrimada al proceso, consistente en la Sentencia N° 08/2009, el Auto de Vista y Auto Supremo emitidos como consecuencia de ella, fueron rechazadas por no ser conducentes ni pertinentes para establecer el objeto del proceso.
De igual modo, el Auto de Vista impugnado, si se refirió a la Sentencia emitida en el proceso penal referido, lo hizo únicamente para contextualizar la situación; no la anuló ni revocó.
En consecuencia, al margen de ser inentendible lo que quiso decir el recurrente, no son ciertos los extremos referidos, como se sugiere en el recurso de casación.
2. En el punto 2 del recurso de casación, el recurrente efectúo una copia de un fragmento de la página 10 del Auto de Vista recurrido y de otras resoluciones emitidas en el proceso, refiriendo ser falsas las afirmaciones en ella contenidas y concluyó afirmando haber sido amenazado para asistir a una audiencia donde la Juez mintió y afirmó que la Juez en suplencia legal que emitió la Resolución 097/2019, no pidió antecedentes penales; aspectos que no se constituyen en motivos que puedan ser resueltos ni respondidos por este Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido que, este Tribunal está instituido para efectuar el control de legalidad de las resoluciones de alzada, no para atender disconformidades de las partes que no tienen sustento alguno.
Al margen de ello, el recurrente no explicó la vulneración o infracción legal en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, al emitir el párrafo citado en el recurso de casación; menos aún, el nexo o incidencia entre sus argumentos y la Resolución recurrida; es decir, de qué manera las acusaciones de las supuestas falsas afirmaciones vertidas y las amenazas a las que hace referencia, tienen incidencia en la determinación asumida por el aludido Tribunal; en consecuencia, al ser manifiestamente impertinentes los argumentos referidos, corresponde declarar infundado este punto de recurso.
3. En el punto 3 el recurrente, manifestó estar de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal de alzada en la página 10 del Auto de Vista recurrido y que la “falsificación ideológica” de la Sentencia N° 08, el Auto de Vista N° 269/2009 y el Auto Supremo N° 797, vulneraron el principio de legalidad. Y en el punto 4, respecto a las conclusiones del Tribunal de alzada, en cuanto a la suscripción de la Escritura Pública N° 1526/2001, efectuada por Zaida de la Riva Castillo en favor del recurrente, refirió que nunca se apersonó a la señalada Notaría, desconoce el nombre del notario y su dirección; y nunca formó parte de la Escritura Pública N° 1526/2001.
Puede observarse respecto de los dos motivos señalados, el recurrente sólo emitió su parecer respecto de lo establecido en el Auto de Vista, al señalar estar de acuerdo con ellos; sin embargo, es incomprensible su argumento respecto a la falsificación ideológica de las Resoluciones señaladas que fueron emitidas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que no existe en obrados ninguna declaración judicial de falsedad de los fallos mencionados; consiguientemente, esas premisas carecen de sustento, al igual que la acusación de vulneración del principio de legalidad, que carece de credibilidad en tanto el recurrente no exponga y demuestre dicha transgresión, situación inexistente en el caso de autos.
Asimismo, el hecho que el recurrente afirme no haber estado en la Notaria a la que el Auto de Vista hace referencia, carece de relevancia en el análisis del caso, al constituirse en una mera afirmación, que no demuestra que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en error; consiguientemente, impertinente para la modificación del fallo, que es finalmente, lo que pretende el recurrente.
4. En cuanto al punto 5, en que el recurrente cuestiona el Dictamen Pericial Grafotécnico, corresponde señalar que, dicha prueba cursante de fs. 444 a 458, mediante proveído de fs. 460 fue arrimada a sus antecedente con noticia de partes; sin embargo, en los actuados posteriores, no se observa que hubiese sido objetada por ninguna de las partes; en consecuencia, el recurso de casación no se constituye en el momento procesal oportuno para revisar dicha prueba y cualquier acusación efectuada al respecto, resulta ser extemporánea.
5. En lo que concierne a lo acusado en el punto 6 del recurso de casación, corresponde responder señalando que, en efecto, conforme los antecedentes expuestos inicialmente, la Sentencia N° 08/2009 emitida dentro del proceso por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, declaró culpable al ahora recurrente, al haberse comprobado que el Testimonio N° 1526/2001, sobre Escritura Pública de compra venta de bien inmueble de 26 de junio de 2001, en que figura Zaida de la Riva Castillo de Eulert como vendedora del bien y como comprador, Hans Marcelo Gamarra Delgado, es irreal y falso; porque la supuesta vendedora, falleció el 29 de julio de 1996, motivo por el que no pudo suscribir ningún contrato de compra venta.
Por otro lado, que en los registros de la Notaría de Fe Pública N° 90, la Escritura Pública N° 1526/2001, no correspondía a la Escritura con la que la Zaida de la Riva Castillo de Eulert, supuestamente vendió al ahora recurrente, un inmueble ubicado Av. Héroes del Pacífico N° 1345 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz y que el propio acusado hizo registrar su derecho propietario, el 14 de septiembre de 2001, en Derechos Reales, haciendo uso de ese documento falsificado.
Por esas razones, el recurrente fue declarado autor del delito de Uso de Documento Falsificado, al ser evidente para el Juez de la causa, que la Escritura Pública (N° 1526/2001) sobre la cual sostuvo su derecho propietario y lo registró en Derechos Reales, era falsa.
Claramente, la Escritura Pública declarada falsa, no cursa en los registros de la Notaria de Fe Pública N° 90, a cargo de Fernando Baldellón Rodas, precisamente por la falsedad de la misma; y que a decir del recurrente, existen en registros de la referida Notaría, una Escritura Pública con esa numeración que corresponde a la compraventa de un terreno distinto al de la litis, suscrito por personas ajenas al caso; razón por la que no tendría interés legal en el proceso, afirmación impertinente puesto que, tanto en primera instancia como en alzada, se ha demostrado su forma de actuar fraudulenta al pretender registrar un derecho propietario inexistente, en base a un documento fraguado y al no existir elementos que demuestren de manera contundente que las determinaciones de los de instancia fueron erróneas, a este Tribunal le corresponde convalidarlas.
En cuanto a la certificación del Tribunal Primero de Sentencia, respecto a que no fueron notificados con ninguna Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que hubiese anulado la Sentencia N° 08/2009 y según afirmó el recurrente, con ello hubiese demostrado que la Sentencia aludida está vigente y no tiene interés legítimo en la presente demanda; sino que utilizan, su nombre para falsificar resoluciones del Órgano Judicial, corresponde señalar, primero que, conforme se estableció anteriormente, la Sentencia N° 08/2009, claramente está vigente y no fue modificada ni anulada a raíz de las Resoluciones emitidas en el proceso ordinario de nulidad de documento; por el contrario, como se refirió ya en el punto 1 del presente análisis, la Sentencia N° 021/2023, rechazó las pruebas relativas a dicho proceso penal por no se conducentes ni pertinentes para establecer el objeto del proceso. En consecuencia, dicha Resolución penal, ni siquiera fue considerada por el Juez de primera instancia, por lo que la acusación del recurrente, es absolutamente carente de sustento y corresponde rechazarla.
Lo referido precedentemente, otorga respuesta a lo acusado en el punto 7 del recurso.
6. Respecto del punto 8, en el que el recurrente acusó que el Tribunal de apelación evadió considerar aspectos mencionados en los puntos 4, 5, 6 y 7 de su recurso de apelación; de su lectura se observa que el referido Tribunal, con carácter previo a resolver los puntos señalados, efectuó una introducción, en cuanto al principio de legitimación, en sentido que quien apele, debe demostrar que la Resolución le causa perjuicio o gravamen, porque su contenido, agravia su derecho o un interés protegible; el principio dispositivo que otorga a las partes el manejo exclusivo de las vías recursivas de acuerdo a su interés y el principio de fundamentación que impone al recurrente el deber de explicitar las razones que le llevan a impugnar el fallo, conforme lo establecido en el art. 261.I del Código Procesal Civil y la restricción del Tribunal de alzada de circunscribir su análisis a los agravios del recurrente, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones que no hubiesen sido planteadas en primera instancia, según lo dispuesto por el art. 265-I del Adjetivo Civil citado; además de citar jurisprudencia constitucional referida al principio de pertinencia.
Bajo ese marco, procedió a individualizar los argumentos planteados en cada uno de los puntos mencionados, concluyendo sobre todos ellos que, constituyen un relato de hechos del proceso e incuso de cuestiones ocurridas fuera del proceso; no manifestó los agravios sufridos con dichos extremos, ni la manera en que estos influirían en la Sentencia N° 021/2023, concluyendo que se incumplió con lo preceptuado en el art. 265 del Código Procesal Civil.
En conclusión, no es evidente que el Tribunal de alzada evadió pronunciarse sobre los puntos referidos, pues según lo señalado precedentemente, sí los consideró y estableció de manera clara las razones por las que no constituían agravios.
En consecuencia, este punto de recurso, carece de sustento.
7. Finalmente, en el punto 9 del recurso, el recurrente citó como jurisprudencia en relación a las Sentencias ejecutoriadas, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0450/2012 de 29 de junio; sin embargo, no expuso el nexo entre ella y el caso, razón por la que no amerita su consideración.
Concluyendo, los argumentos del recurrente no fueron suficientes para acreditar que el Auto de Vista impugnado, sea ilegal, vulnere el debido proceso o hubiera infringido principios ni valores; por el contrario, la señalada Resolución expone de manera clara las razones que motivaron su determinación de confirmar la Sentencia que declaró probada la demanda al haberse evidenciado que el demandado hizo uso de un documento falsificado; en consecuencia, correspondía la nulidad de la Escritura Pública objeto de la litis, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia citada en el Considerando III de este Auto Supremo; un entendimiento contrario, tendría como efecto, la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que se contraponen a los principios ético morales que cimientan una sociedad plural.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 734 a 737 vta., interpuesto por Hans Marcelo Gamarra Delgado, contra el Auto de Vista N° 680/2023, de fs. 719 a 726, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.