CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hans Marcelo Gamarra Delgado, se evidencia que acusó:
1. Que el Auto de Vista recurrido, esgrimió argumentos relacionados con la nulidad del contrato, establecida en los arts. 452 y 549 del Código Civil; pero, evadió mencionar que no existe ley ni Sentencia Constitucional que permita a un Juez Público Civil y Comercial, anular o modificar una Sentencia Ejecutoriada en materia penal. Sólo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para anular una Resolución de esa naturaleza por la vía de la revisión extraordinaria de sentencia, que no ocurrió en el caso.
2. Citando un fragmento de la página 10 del Auto de Vista impugnado, señaló que la afirmación efectuada en él es falsa, porque presentó un memorial adjuntando copia del Protocolo N° 1526/2001, correspondiente a la compra venta de un terreno en Ovejuyo, Cantón Palca, firmada por Ledin Aliaga Mejillones, explicando estar impedido legalmente de acudir a cualquier audiencia por tratarse de un documento donde no figuraba su nombre; sin embargo, la Juez suplente, a fs. 324, rechazó el contenido de fs. 321 y vta., respecto a la solicitud de impedimento para asistir a la audiencia preliminar, conminándole a presentar un justificativo de su inasistencia, bajo alternativa de proseguir en rebeldía.
Asimismo, refirió que la Juez suplente afirmó que de la revisión de la audiencia preliminar en la que se emitió la Resolución N° 97/2019, de 20 de marzo, evidenció que la Juez Público Civil y Comercial 20°, en suplencia de ese juzgado, dispuso que se adjunte la Escritura Pública N° 19/2015 y no la corrección de la Escritura Pública en los antecedentes penales.
Al respecto, alegó que fue amenazado para asistir a una audiencia en la que la Juez de manera mentirosa, afirmó que la Juez en suplencia legal que emitió la Resolución N° 97/2019, no pidió antecedentes penales; no obstante, en el aludido fallo, se estableció el deber de presentar antecedentes penales.
3. Trascribiendo un fragmento de la página 10 de la Resolución recurrida, alegó estar de acuerdo con lo afirmado, por lo que, la falsificación ideológica de la Sentencia Ejecutoriada N° 08/2009, del Tribunal Primero de Sentencia, así como el Auto de Vista N° 269/2009, de la Sala Penal Tercera y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L, por parte del Juzgado Público, Civil y Comercial 19° en complicidad con la Sala Civil Primera, vulneraron el principio de legalidad.
4. Señaló que en la página 11 mintieron, refiriendo que el 1 de junio de 2001, Zaida de la Riva Castillo (abuela materna del demandante), suscribió una minuta de compra venta a favor de Hans Marcelo Gamarra, no obstante el demandante manifestó que su abuela materna falleció el 30 de julio de 1996; hecho acreditado con un certificado de defunción; es decir, falleció antes de suscribir la compraventa; transferencia que fue ingresada a Derechos Reales, el 14 de septiembre de 2001, mediante Escritura Pública N° 1526/2001, emitido por la Notaría N° 91. Sobre dichas afirmaciones, refirió que nunca se apersonó a la señalada Notaría, desconoce el nombre del notario, su dirección y nunca formó parte de la Escritura Pública N° 1526/2001.
5. En cuanto a la afirmación efectuada en la página 12, señaló que el dictamen pericial grafotécnico de fs. 444 a 458, resuelve la firma y rúbrica estampada a nombre de Zaida de la Riva Castillo, que dicha afirmación contradice la prueba de fs. 103 vta., en la que dijo haberse demostrado que la Notaría a cargo de Fernando Baldellón Rodas, jamás otorgó ninguna escritura de transferencia del inmueble ubicado en la Av. Héroes del Pacífico N° 1345 de la zona Miraflores, supuestamente celebrada entre Zaida de la Riva Castillo y el imputado. Al respecto, indicó que no es posible efectuar una pericia grafotécnica de un documento que no se otorgó mediante Notaría; es decir, un documento inexistente según la versión de la acusación particular; aspecto que demuestra contundentemente, la falsificación de la Sentencia N° 08/2009 del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz.
6. Haciendo mención de lo resuelto en el punto 2., de la página 13, alegó que, fue juzgado por la supuesta falsificación de la Escritura Publica N° 1526/2001, emitida por el Notario de Fe Pública N° 90, a cargo de Fernando Baldellón Rodas, misma que existe en libros y corresponde a la Escritura de compra y venta del terreno ubicado en la zona de Ovejuyo, cantón Palca de la ciudad de La Paz, otorgado por Ledin Aliaga Mejillones en favor de Fernando Jorge Cahuara Ramos, con una superficie de 200 m2.. Por otro lado, a fs. 697 cursa la certificación de 25 de mayo de 2023, emitido por el Secretario del Tribunal Primero de Sentencia, que negó la existencia de una notificación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelva anular la Sentencia Ejecutoriada N° 08/2009, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, demostrando con ello que la referida Sentencia está vigente y prueba que su persona no tiene interés legítimo en la presente demanda, estando su nombre utilizado para falsificar resoluciones del Órgano Judicial, concretamente, la Sentencia N° 08/2009 del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz; el Auto de Vista N° 269/2009 de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L emitido por la Sala Penal.
7. Alegó que lo afirmado en la página 14, en cuanto a que no hizo uso de ningún medio legal es falsa, porque a fs. 527 a 529, interpuso incidente de nulidad de demanda, haciendo notar que el Juez Público Civil y Comercial no tiene competencia para anular o modificar sentencias ejecutoriadas en materia penal, constituyendo ello usurpación de funciones, consiguientemente nulo de pleno derecho, conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
8. Con referencia a las conclusiones relativas a los puntos 4, 5, 6 y 7 de su recurso de apelación, refirió que el Tribunal de alzada, evadió considerar aspectos mencionados en el señalado recurso, por ejemplo en el punto 4, en el que se indicó que el proceso penal no había concluido porque interpuso recurso de revisión de sentencia en marzo de 2019, por lo tanto, existe litis pendencia; en el punto 5 del mismo recurso, indicó que mediante memorial de fs. 669, solicitó fotocopias legalizadas de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no le fueron otorgadas por la inexistencia de la señalada Resolución. En el punto 6, se acusó que se ignoró el Auto Ejecutoriado de 28 de septiembre de 1979, emitido por el Juzgado 8° de Partido en lo Civil, que demuestra que el propietario del inmueble situado en Av. Héroes del pacífico N° 1345, es Jorge Gamarra Parrado.
En el punto 7, se hizo conocer que incluso el Conciliador N° 17, sabía que se falsificó la Sentencia N° 08/2009, el Auto de Vista N° 269/2009 y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L; razones que denotan la vulneración del debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado y el Pacto Internacional de Derechos Civiles.
9. Citó como jurisprudencia en relación a las Sentencias ejecutoriadas, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0450/2012, de 29 de junio.
Con esos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido; consiguientemente se anule la Sentencia N° 021/2023, por utilizar su nombre para falsificar la Sentencia N° 08/2009, el Auto de Vista N° 269/2009 y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L.
De la contestación al recurso de casación
Luis Fernando Velasco Eulert, contestó el recurso de casación en los siguientes términos:
1. El recurso de casación carece de claridad y precisión, al ser genérico y no expresar si corresponde al fondo o a la forma. Además, no especificó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o que hubiesen sido erróneamente interpretadas por el Tribunal de apelación.
2. En cuanto al punto 1, refirió que el Auto de Vista recurrido, no anuló ninguna Sentencia, pues la controversia versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa producido a consecuencia de hacer figurar a una persona fallecida en una compraventa, para beneficio del demandado; en consecuencia, el cuestionamiento no guarda relación con la Resolución impugnada.
3. El recurrente no explicó que afirmaciones efectuadas en el Auto de Vista serían falsas; además que, las elucubraciones efectuadas, no tienen trascendencia alguna que permitan identificar o precisar alguna infracción a la ley, que le hubiese causado agravio.
4. Alegó que el recurrente, hizo referencia a un tema penal de falsedad ideológica, sin reconocer que existe al respecto una Sentencia Ejecutoriada que pesa en su contra, apartándose de esa manera de las consideraciones del Auto de Vista impugnado, que no tiene nada que ver con un tema penal; aspecto que denota una vez más, la falta de coherencia y congruencia de la identificación y precisión sobre alguna infracción legal.
5. Respecto del dictamen pericial grafotécnico, refirió que no es admisible pretender la valoración de prueba dirigida a demostrar hechos distintos a los que fueron de conocimiento del Juez de la causa, pues con ello se desnaturalizaría la finalidad del recurso de apelación; al margen que, la prueba referida, no se encuentra dentro de la prueba admitida y no existe posibilidad de contradicción probatoria.
6. Señaló que el recurrente, hizo referencia a reclamaciones formuladas en el proceso, que fueron atendidas oportunamente y no fueron impugnadas de manera oportuna; reiterando los mismos argumentos empleados durante todo el proceso, relatando de manera insistente, situaciones que no forman parte de los lineamientos establecidos por el Juez del proceso de nulidad; toda vez que, el recurrente, no respondió a la demanda de nulidad, no planteo excepciones y no se sometió a las reglas del proceso, decidiendo de manera unilateral y voluntaria que no tiene interés legítimo en el proceso, por lo que su recurso resulta estar fuera de contexto.
Finalmente refirió que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, resulta impertinente pues no explicó la relación que guarda con el caso.
Por lo referido, solicitó que se declare improcedente el recurso.
