AS/0107/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0107/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.

Por su parte, este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 544/2020, de 10 de noviembre orientó: “Sobre lo denunciado, cabe referir que ciertamente las líneas jurisprudenciales establecidas por este alto Tribunal, en concordancia a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron que la falsificación de documentos públicos o privados se subsumen dentro las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil y no precisamente en la causal de anulabilidad establecida en el art. 554 num. 1) del mismo Código, ello porque la falsificación importa un hecho reprochable y una conducta ilícita que no puede ser objeto de confirmación, como ocurre con la anulabilidad, empero, algo que se debe tener presente, es que esta orientación jurisprudencial, tiene como base la primacía de la Constitución, en cuanto a la aplicación preferente de la que goza con relación a todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico boliviano, por tanto, su fundamento se encuentra en los principios y valores ético-morales reconocidos en el art. 8 de la CPE y no precisamente en el texto del art. 549 del CC.

Esto significa que, en el tema de las falsificaciones de documentos, lo realmente relevante es la vulneración que este tipo de conductas genera a los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia, pues algo que no podemos olvidar es que estos principios tienen un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y, por tanto, orientan la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana. Este entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón, a tiempo de considerarse las pretensiones vinculadas a la falsedad de documentos, corresponde que la autoridad judicial resuelva el caso aplicando los principios establecidos en el art. 180.I de la CPE, con relación a los principios reconocidos por el art. 1 de CPC.

De estos principios, debemos resaltar al principio de verdad material, en virtud del cual debe prevalecer la verdad de los hechos por sobre las formas procesales; ello involucra decir que, cuando las pruebas del caso demuestren que existió un acto ilícito que implique la falsedad de un documento público o privado, la consecuencia lógica será la de un reproche por parte del órgano jurisdiccional. Además, no podemos olvidar que merced al principio del iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia ya que lo que se pretende velar es la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes”.