AS/0108/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0108/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Dipna y Martha, ambas de los Ríos Ortíz, a través de su representante legal Jorge Mauricio Aldunate Yelma, así como Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y Martha Patricia, todos Figueroa de los Ríos y José Perfecto de los Ríos Ortíz, según escrito de fs. 441 a 444 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 95 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta que la parte demandante no pudo asistir al acto de audiencia preliminar porque tuvo un problema de salud, aspecto que se encuentra respaldado por medio de la certificación médica del 21 de octubre de 2022, el cual se constituye en un motivo de fuerza mayor, siendo el derecho a la salud un derecho humano fundamental según lo establecido por el art. 18.I de la Constitución Política del Estado.

b) La Sala de apelación interpretó erróneamente el art. 365.II del Código Procesal Civil, ya que como en la audiencia suspendida del 18 de octubre de 2022, no consta que se concedió un plazo de 3 días para justificar la inasistencia a dicho acto procesal, sin embargo, el A quo erróneamente computó el plazo desde el día siguiente de la conclusión de la audiencia, sin considerar lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil.

c) El Ad quem interpretó erróneamente el art. 365.I del Código Procesal Civil, debido a que, en el acta de audiencia suspendida del 18 de octubre de 2022, Jorge Mauricio Aldunate Yelma sí asistió al acto de audiencia preliminar bajo el título de apoderado legal de María Dipna de los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini; es decir, que esta última si compareció por intermedio de su representante.

Solicitando en conclusión se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

Delina Meriles Pizarro y Raúl Cuellar Areco, por memorial a fs. 449 a 452 y vta., contestaron al recurso de casación, señalando:

El recurso de casación planteado, no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil.

Carece de la técnica recursiva, al no contener agravios y no distinguir entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, no expresa de forma clara y precisa los hechos, no indica cuáles fueron las normas que hubieren sido vulneradas.

Solicitando se proceda a rechazar el recurso.