AS/0110/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0110/2024

Fecha: 16-Feb-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 110/2024

Fecha: 16 de febrero de 2024

Expediente: B-32-23-A.

Partes: Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina c/ la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 463 a 468, interpuesto por Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, contra el Auto de Vista N° 243/2023, de 22 de agosto, que corre a fs. 459 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños, seguido por los recurrentes contra la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano; el Auto de concesión N° 136/2023, de 09 de noviembre, visible a fs. 475, el Auto Supremo de admisión Nº 1257/2023-RA, de 06 de diciembre, que sale de fs. 481 a 482 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, por medio del escrito de demanda que cursa de fs. 35 a 37 vta., iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano, quien una vez citada, por escrito de fs. 170 a 175 se apersonó, contestó en forma negativa a la demanda y planteó excepción de demanda defectuosamente propuesta, desarrollándose así el proceso hasta el momento en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad pronunció el Auto definitivo N° 12/2023, de 06 de febrero, corriente a fs. 434 y vta., mediante el cual declaró por DESISTIDA LA PRETENSIÓN planteada por Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina por incomparecencia a la audiencia preliminar; resolución que fue apelada por los demandantes a través del memorial visible a fs. 440 y vta., originando que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emita el Auto de Vista N° 243/2023, de 22 de agosto, cursante a fs. 459 y vta., que CONFIRMÓ la resolución impugnada, argumentando que:

Como Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina no asistieron a la audiencia de 29 de diciembre de 2022, transcrita a fs. 402 y vta., el Juez de primera instancia les otorgó un plazo de tres días para que justifiquen su inasistencia a la audiencia antes mencionada y no así a la audiencia de 11 de enero de 2023 que sale de fs. 405 a 406; por consiguiente, correspondía que los mismos acrediten los motivos por los cuales inasistieron a la audiencia de 29 de diciembre de 2022 que cursa a fs. 402 y vta.

Ninguno de los dos elementos de prueba presentados por los demandantes Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, justifican los motivos de su inasistencia a la audiencia de 29 de diciembre de 2022, que sale a fs. 402 y vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, por escrito de fs. 463 a 468, medio impugnativo que permite a este Tribunal revisar la decisión judicial que impugnan.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 463 a 468, denunciaron que:

1. Cuando la Sala de apelación pronunció la decisión judicial recurrida incurrió en errónea aplicación de la ley y vulneró sus derechos de tener un debido proceso: primero, porque inobservó que la audiencia del 29 de diciembre de 2023, que sale a fs. 402 y vta., fue dejada sin efecto, en el entendido que su abogado defensor carecía de capacidad para representarlos, por lo que el Juez de primer grado con el objeto de reconducir y subsanar los defectos procesales que contiene la presente acción legal privó de toda eficacia jurídica al acta de audiencia transcrita a fs. 402 y vta.; segundo, debido a que los actores principales mediante las literales que corren de fs. 409 a 410 justificaron el motivo de su incomparecencia a la audiencia de 11 de enero de 2023 saliente de fs. 405 a 406 según lo preceptúa el art. 365 de la Ley 439.

Fundamento por el que solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista impugnado, en consecuencia, anule obrados hasta la audiencia de 11 de enero de 2023 cursante de fs. 405 a 406.

De la respuesta al recurso de casación.

La sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano, tras tomar conocimiento del recurso de casación materia de análisis no presento ningún escrito de contradicción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.

El Auto Supremo Nº 955/2023, de 04 de octubre, en su doctrina legal expresó que: “…El Auto Supremo Nº 263/2022, de 21 de abril, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente: ‘El 'Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil', hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes”.

Sobre el tema y con relación al art. 365.II del Código Procesal Civil, el autor Gonzalo Castellanos señaló: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.

Bajo ese contexto, el Auto Supremo Nº 851/2019, de 28 de agosto, concluye que: “…asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, o en su defecto se suspende la audiencia por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, (…) en caso de incomparecencia el Juez A quo por única vez suspenderá la presente audiencia debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, demostrando con prueba documental dicha incomparecencia, justificativo que debe ser analizado bajo criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión…”.

Por su parte, el Auto Supremo Nº 831/2017, de 15 de agosto, refiere: “En el 'Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil' contenido en la 'Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias', publicación realizada por el Estado Plurinacional de Bolivia - Órgano Judicial, con el financiamiento de la Cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto Acceso a Justicia, La Paz- Bolivia, 2015, págs. 94 a 95, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar, como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: 'Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A.COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III. - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. - Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) Con relación al único punto de impugnación a través del cual los actores principales denuncian que cuando la Sala de apelación pronunció la decisión judicial recurrida, incurrió en errónea aplicación de la ley y vulneró sus derechos de tener un debido proceso: primero, porque inobservó que la audiencia del 29 de diciembre de 2023, que sale a fs. 402 y vta., fue dejada sin efecto, en el entendido que su abogado defensor carecía de capacidad para representarlos, por lo que el Juez de primer grado con el objeto de reconducir y subsanar los defectos procesales que contiene la presente acción legal privó de toda eficacia jurídica al acta de audiencia transcrita a fs. 402 y vta.; segundo, debido a que los actores principales mediante las literales que corren de fs. 409 a 410, justificaron el motivo de su incomparecencia a la audiencia de 11 de enero de 2023, saliente de fs. 405 a 406 según lo preceptúa el art. 365 de la Ley 439.

Identificado el tópico gravoso materia de análisis, el presente Tribunal de casación determina que los problemas jurídicos a resolver consisten:

En establecer si los demandantes debieron acreditar su incomparecencia a la audiencia de 29 de diciembre de 2022 que sale a fs. 402 y vta., o a la audiencia de 11 de enero de 2023 que cursa de fs. 405 a 406, y;

En determinar si los actores principales Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina acreditaron o no los motivos de fuerza mayor e insuperables que les impidieron que puedan asistir a la audiencia preliminar.

Sobre el primer problema jurídico, se debe precisar que Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, por medio de su escrito de demanda promovieron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más el pago de daños y perjuicios contra la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano, quien una vez citada, se apersonó, contestó en forma negativa y opuso excepción de demanda defectuosa, esta última que fue rechazada por medio del Auto de 27 de agosto de 2021, que sale de fs. 181 vta. a 182 vta.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2022, de 25 de febrero, que declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento e IMPROBADA respecto al resarcimiento del daño.

Decisión judicial que al haber sido recurrida en apelación por la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Julio Cesar Laverdy Avaroma, según memorial de fs. 232 a 240; ameritó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronuncie el Auto de Vista N° 238/2022, de 30 de septiembre, obrante de fs. 388 a 390, mediante el cual se ANULÓ obrados hasta fs. 176 inclusive, disponiéndose que el Juez de primer grado proceda a celebrar un nuevo acto de audiencia preliminar.

Por lo que, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Trinidad, mediante la providencia que sale a fs. 395 vta., dispuso que la celebración de la audiencia preliminar decretada por el Tribunal de alzada sea el 09 de diciembre de 2022, a horas 10:00 a.m., empero, ante la ausencia del Juez Suplente, a través del decreto jurisdiccional que sale a fs. 399 vta., se reprogramó dicho señalamiento para el día 29 de diciembre de 2022 a horas 10:00 a.m.

En consecuencia, el Juez de primer grado tras instalar el acto de audiencia del 29 del mismo mes y año a horas 10:00 a.m., según consta del acta que sale a fs. 402 y vta., el mismo fue suspendido para el día miércoles 11 de enero del 2023 a horas 10:00 a.m., para que las partes del proceso puedan llegar a un acuerdo y de esta manera culminar con el proceso.

En esa línea, el Juez A quo instaló la audiencia preliminar el 11 de enero de 2023 a horas 10:00, según consta del acta que discurre de fs. 405 a 406, manifestando que como el abogado (de los demandantes) que estuvo presente en la anterior audiencia del 29 de diciembre de 2022, no tenía poder para representar a los esposos Hoyos-Hossen y siendo que este aspecto no le fue puesto en su conocimiento: como primera medida de corrección, llamó la atención a la secretaria de juzgado, para que en actuaciones posteriores la misma informe si las partes del proceso referenciadas en el art. 27 de la Ley 439 se encuentran o no presentes, puesto que deben ser los sujetos ligados al proceso y no los abogados quienes suspendan los actos procesales; como segunda medida de corrección, dejó sin efecto las actuaciones desarrolladas en la audiencia preliminar de 29 de diciembre de 2022 que sale a fs. 402 y vta.; y por último, como los demandantes no concurrieron a la audiencia de 11 de enero de 2023, al tenor del art. 365 del Código Procesal Civil suspendió la audiencia (del 11 de enero de 2023), en consecuencia, les concedió a los actores principales el plazo de los 3 días para justificar su inasistencia (ver fs. 405 y vta.).

Relación de los datos del proceso, que nos sirve para inferir que: por un lado, el Juez de primer grado, por medio de la resolución judicial de 11 de enero de 2023, que sale de fs. 405 a 406, privó de sus efectos jurídicos las actuaciones procesales desarrolladas en el acto de audiencia de 29 de diciembre de 2022, transcrita a fs. 402 y vta., decisión judicial que al no ser recurrida en apelación según las reglas del art. 262.2 del Código Procesal Civil, ameritó que la misma adquiera ejecutoria y surta plena eficacia jurídica dentro de la presente acción legal; por otro, siendo que la Autoridad judicial de primera instancia percibió que Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, inasistieron a la audiencia reprogramada para el 11 de enero de 2023, según la literal que sale a fs. 405 a 406, en observancia a las reglas del art. 365 del Código Procesal Civil les concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia.

En conclusión, este Tribunal de cierre establece que los demandantes Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, debieron acreditar los motivos de fuerza mayor e insuperables que le impidieron comparecer al acto de audiencia de 11 de enero de 2023 que cursa de fs. 405 a 406; principalmente, porque el acto de audiencia de 29 de diciembre de 2022, que sale a fs. 402 y vta., fue dejado sin efecto (ver fs. 405 y vta.), asimismo, debido a que los actores inasistieron al acto de audiencia preliminar de 11 de enero de 2023, que sale a fs. 405 a 406, por ello, el Juez de primer grado en sujeción del art. 365.II de la Ley 439, les confirió el plazo de 3 días para justificar los motivos por los cuales se ausentaron a la audiencia preliminar (de 11 de enero de 2023), aspectos por los que se debe conceder mérito a esta primera parte del reclamo.

Sobre el segundo problema jurídico, corresponde traer a colación lo determinado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante la cual se explicó que las partes del proceso (demandante o reconvencionista) deben comparecer a la audiencia preliminar, porque es en este acto procesal donde los contendientes por un principio de inmediación tienen un contacto directo con la autoridad jurisdiccional, en el cual exponen los problemas jurídicos que les aquejan, por ello, si este acto procesal es suspendido por la incomparecencia del demandante o del reconvencionista, el Juez de primer grado les concede el plazo de 3 días (que corre a partir de su notificación con el acta de audiencia preliminar suspendida) para que las partes procesales justifiquen documentadamente las razones de fuerza mayor que les impidieron comparecer al precitado acto procesal, justificativo que debe ser analizado bajo un criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la no justificación de la inasistencia de la parte actora o reconviniente a la audiencia preliminar, la autoridad judicial resolverá el desistimiento de la pretensión como una sanción impuesta a las partes del proceso por su incomparecencia.

En ese orden, sobre el justificativo presentado por el codemandante Humberto Hoyos Guzmán, de una detenida revisión de la literal que discurre a fs. 409, se infiere que este, el 28 de diciembre de 2022 efectuó un depósito de estudios para cursar la materia de DER-0345 de derecho del consumidor en la carrera de derecho en la Universidad Privada Domingo Savio.

No obstante, esta literal resulta inconducente para acreditar los motivos de fuerza mayor que le impidieron que pudiese asistir a la audiencia preliminar transcrita de fs. 405 a 406; porque el justificativo analizado data del 28 de diciembre de 2022 y el acto de audiencia preliminar suspendido se instaló el 11 de enero de 2023, es decir, que no existe una relación cronológica entre el justificativo presentado por Humberto Hoyos Guzmán con el acto de audiencia preliminar suspendido, por lo que este Tribunal de cierre declara que el codemandante Humberto Hoyos Guzmán no justificó los motivos de fuerza mayor que le impidieron que pueda asistir al acto de audiencia de 11 de enero de 2023 que sale de fs. 405 a 406, por lo que resulta acertada en parte la decisión asumida por la Sala de apelación cuando resolvió el desistimiento de la pretensión de este sujeto procesal, según lo determina el art. 365.III del Código Procesal Civil.

Ahora bien, en cuanto al justificativo de la codemandante Liliana Hossen Molina, de una detenida revisión de la literal que sale a fs. 410, se tiene que la misma acredita que la codemandante, tuvo un turno de atención médica en la unidad de terapia intensiva de la Caja Nacional de Salud del Beni el día miércoles 11 de enero de 2023 desde las 07:30 hasta las 19:30 y desde las 19:30 hasta las 07:30 (esta última hora se entiende que es del día jueves 12 de enero de 2023), por lo que este Tribunal de cierre determina que sí demostró el motivo laboral y de fuerza mayor que le impidió que pudiera asistir a la audiencia de 11 de enero de 2023 transcrita de fs. 405 a 406, conforme lo preceptúa el art. 365.II de la Ley Nº 439.

En consecuencia, considerando lo estipulado por el art. 1.3 del Código Procesal Civil, sobre el principio dispositivo, el cual les confiere a las partes el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste; y puesto que –valga la redundancia- Liliana Hossen Molina por medio de la literal que sale a fs. 410, sí justificó los motivos por los cuales no pudo asistir a la audiencia de 11 de enero de 2023; este despacho de casación establece también que no corresponde decretar el desistimiento de la pretensión que fue propuesta por Liliana Hossen Molina, por lo que se debe actuar en mérito a lo establecido líneas arriba, modulando lo dispuesto en el fallo de segunda instancia disponiéndose que la presente acción legal prosiga en la demanda que le asiste a Liliana Hossen Molina.

Sin perjuicio de lo descrito, se recomienda a los Jueces de instancia a revisar pormenorizadamente los datos del proceso, antes de emitir sus criterios jurisdiccionales bajo alternativa de ley.

Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil y en observancia a la Declaración Constitucional Nº 0049/2023, de 11 de diciembre, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 243/2023, de 22 de agosto, cursante a fs. 459 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, disponiéndose que el Juez de primera instancia continúe con la tramitación de la causa instada por Liliana Hossen Molina en el escrito de demanda que corre de fs. 35 a 37 vta., señalando nuevo día y hora de audiencia preliminar de acuerdo a su calendario de audiencias. Con costas y costos en favor de la actora principal.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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