AS/0110/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0110/2024

Fecha: 16-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) Con relación al único punto de impugnación a través del cual los actores principales denuncian que cuando la Sala de apelación pronunció la decisión judicial recurrida, incurrió en errónea aplicación de la ley y vulneró sus derechos de tener un debido proceso: primero, porque inobservó que la audiencia del 29 de diciembre de 2023, que sale a fs. 402 y vta., fue dejada sin efecto, en el entendido que su abogado defensor carecía de capacidad para representarlos, por lo que el Juez de primer grado con el objeto de reconducir y subsanar los defectos procesales que contiene la presente acción legal privó de toda eficacia jurídica al acta de audiencia transcrita a fs. 402 y vta.; segundo, debido a que los actores principales mediante las literales que corren de fs. 409 a 410, justificaron el motivo de su incomparecencia a la audiencia de 11 de enero de 2023, saliente de fs. 405 a 406 según lo preceptúa el art. 365 de la Ley 439.

Identificado el tópico gravoso materia de análisis, el presente Tribunal de casación determina que los problemas jurídicos a resolver consisten:

En establecer si los demandantes debieron acreditar su incomparecencia a la audiencia de 29 de diciembre de 2022 que sale a fs. 402 y vta., o a la audiencia de 11 de enero de 2023 que cursa de fs. 405 a 406, y;

En determinar si los actores principales Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina acreditaron o no los motivos de fuerza mayor e insuperables que les impidieron que puedan asistir a la audiencia preliminar.

Sobre el primer problema jurídico, se debe precisar que Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, por medio de su escrito de demanda promovieron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más el pago de daños y perjuicios contra la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Guísela Vásquez Justiniano, quien una vez citada, se apersonó, contestó en forma negativa y opuso excepción de demanda defectuosa, esta última que fue rechazada por medio del Auto de 27 de agosto de 2021, que sale de fs. 181 vta. a 182 vta.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2022, de 25 de febrero, que declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento e IMPROBADA respecto al resarcimiento del daño.

Decisión judicial que al haber sido recurrida en apelación por la sociedad Travelplan S.R.L. representada por Julio Cesar Laverdy Avaroma, según memorial de fs. 232 a 240; ameritó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronuncie el Auto de Vista N° 238/2022, de 30 de septiembre, obrante de fs. 388 a 390, mediante el cual se ANULÓ obrados hasta fs. 176 inclusive, disponiéndose que el Juez de primer grado proceda a celebrar un nuevo acto de audiencia preliminar.

Por lo que, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Trinidad, mediante la providencia que sale a fs. 395 vta., dispuso que la celebración de la audiencia preliminar decretada por el Tribunal de alzada sea el 09 de diciembre de 2022, a horas 10:00 a.m., empero, ante la ausencia del Juez Suplente, a través del decreto jurisdiccional que sale a fs. 399 vta., se reprogramó dicho señalamiento para el día 29 de diciembre de 2022 a horas 10:00 a.m.

En consecuencia, el Juez de primer grado tras instalar el acto de audiencia del 29 del mismo mes y año a horas 10:00 a.m., según consta del acta que sale a fs. 402 y vta., el mismo fue suspendido para el día miércoles 11 de enero del 2023 a horas 10:00 a.m., para que las partes del proceso puedan llegar a un acuerdo y de esta manera culminar con el proceso.

En esa línea, el Juez A quo instaló la audiencia preliminar el 11 de enero de 2023 a horas 10:00, según consta del acta que discurre de fs. 405 a 406, manifestando que como el abogado (de los demandantes) que estuvo presente en la anterior audiencia del 29 de diciembre de 2022, no tenía poder para representar a los esposos Hoyos-Hossen y siendo que este aspecto no le fue puesto en su conocimiento: como primera medida de corrección, llamó la atención a la secretaria de juzgado, para que en actuaciones posteriores la misma informe si las partes del proceso referenciadas en el art. 27 de la Ley 439 se encuentran o no presentes, puesto que deben ser los sujetos ligados al proceso y no los abogados quienes suspendan los actos procesales; como segunda medida de corrección, dejó sin efecto las actuaciones desarrolladas en la audiencia preliminar de 29 de diciembre de 2022 que sale a fs. 402 y vta.; y por último, como los demandantes no concurrieron a la audiencia de 11 de enero de 2023, al tenor del art. 365 del Código Procesal Civil suspendió la audiencia (del 11 de enero de 2023), en consecuencia, les concedió a los actores principales el plazo de los 3 días para justificar su inasistencia (ver fs. 405 y vta.).

Relación de los datos del proceso, que nos sirve para inferir que: por un lado, el Juez de primer grado, por medio de la resolución judicial de 11 de enero de 2023, que sale de fs. 405 a 406, privó de sus efectos jurídicos las actuaciones procesales desarrolladas en el acto de audiencia de 29 de diciembre de 2022, transcrita a fs. 402 y vta., decisión judicial que al no ser recurrida en apelación según las reglas del art. 262.2 del Código Procesal Civil, ameritó que la misma adquiera ejecutoria y surta plena eficacia jurídica dentro de la presente acción legal; por otro, siendo que la Autoridad judicial de primera instancia percibió que Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, inasistieron a la audiencia reprogramada para el 11 de enero de 2023, según la literal que sale a fs. 405 a 406, en observancia a las reglas del art. 365 del Código Procesal Civil les concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia.

En conclusión, este Tribunal de cierre establece que los demandantes Humberto Hoyos Guzmán y Liliana Hossen Molina, debieron acreditar los motivos de fuerza mayor e insuperables que le impidieron comparecer al acto de audiencia de 11 de enero de 2023 que cursa de fs. 405 a 406; principalmente, porque el acto de audiencia de 29 de diciembre de 2022, que sale a fs. 402 y vta., fue dejado sin efecto (ver fs. 405 y vta.), asimismo, debido a que los actores inasistieron al acto de audiencia preliminar de 11 de enero de 2023, que sale a fs. 405 a 406, por ello, el Juez de primer grado en sujeción del art. 365.II de la Ley 439, les confirió el plazo de 3 días para justificar los motivos por los cuales se ausentaron a la audiencia preliminar (de 11 de enero de 2023), aspectos por los que se debe conceder mérito a esta primera parte del reclamo.

Sobre el segundo problema jurídico, corresponde traer a colación lo determinado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante la cual se explicó que las partes del proceso (demandante o reconvencionista) deben comparecer a la audiencia preliminar, porque es en este acto procesal donde los contendientes por un principio de inmediación tienen un contacto directo con la autoridad jurisdiccional, en el cual exponen los problemas jurídicos que les aquejan, por ello, si este acto procesal es suspendido por la incomparecencia del demandante o del reconvencionista, el Juez de primer grado les concede el plazo de 3 días (que corre a partir de su notificación con el acta de audiencia preliminar suspendida) para que las partes procesales justifiquen documentadamente las razones de fuerza mayor que les impidieron comparecer al precitado acto procesal, justificativo que debe ser analizado bajo un criterio de juridicidad, tomando como parámetros la razonabilidad y finalidad encaminados a lograr el objetivo del proceso, que es la solución del conflicto jurídico. Una vez vencido el plazo de 3 días y ante la no justificación de la inasistencia de la parte actora o reconviniente a la audiencia preliminar, la autoridad judicial resolverá el desistimiento de la pretensión como una sanción impuesta a las partes del proceso por su incomparecencia.

En ese orden, sobre el justificativo presentado por el codemandante Humberto Hoyos Guzmán, de una detenida revisión de la literal que discurre a fs. 409, se infiere que este, el 28 de diciembre de 2022 efectuó un depósito de estudios para cursar la materia de DER-0345 de derecho del consumidor en la carrera de derecho en la Universidad Privada Domingo Savio.

No obstante, esta literal resulta inconducente para acreditar los motivos de fuerza mayor que le impidieron que pudiese asistir a la audiencia preliminar transcrita de fs. 405 a 406; porque el justificativo analizado data del 28 de diciembre de 2022 y el acto de audiencia preliminar suspendido se instaló el 11 de enero de 2023, es decir, que no existe una relación cronológica entre el justificativo presentado por Humberto Hoyos Guzmán con el acto de audiencia preliminar suspendido, por lo que este Tribunal de cierre declara que el codemandante Humberto Hoyos Guzmán no justificó los motivos de fuerza mayor que le impidieron que pueda asistir al acto de audiencia de 11 de enero de 2023 que sale de fs. 405 a 406, por lo que resulta acertada en parte la decisión asumida por la Sala de apelación cuando resolvió el desistimiento de la pretensión de este sujeto procesal, según lo determina el art. 365.III del Código Procesal Civil.

Ahora bien, en cuanto al justificativo de la codemandante Liliana Hossen Molina, de una detenida revisión de la literal que sale a fs. 410, se tiene que la misma acredita que la codemandante, tuvo un turno de atención médica en la unidad de terapia intensiva de la Caja Nacional de Salud del Beni el día miércoles 11 de enero de 2023 desde las 07:30 hasta las 19:30 y desde las 19:30 hasta las 07:30 (esta última hora se entiende que es del día jueves 12 de enero de 2023), por lo que este Tribunal de cierre determina que sí demostró el motivo laboral y de fuerza mayor que le impidió que pudiera asistir a la audiencia de 11 de enero de 2023 transcrita de fs. 405 a 406, conforme lo preceptúa el art. 365.II de la Ley Nº 439.

En consecuencia, considerando lo estipulado por el art. 1.3 del Código Procesal Civil, sobre el principio dispositivo, el cual les confiere a las partes el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste; y puesto que –valga la redundancia- Liliana Hossen Molina por medio de la literal que sale a fs. 410, sí justificó los motivos por los cuales no pudo asistir a la audiencia de 11 de enero de 2023; este despacho de casación establece también que no corresponde decretar el desistimiento de la pretensión que fue propuesta por Liliana Hossen Molina, por lo que se debe actuar en mérito a lo establecido líneas arriba, modulando lo dispuesto en el fallo de segunda instancia disponiéndose que la presente acción legal prosiga en la demanda que le asiste a Liliana Hossen Molina.

Sin perjuicio de lo descrito, se recomienda a los Jueces de instancia a revisar pormenorizadamente los datos del proceso, antes de emitir sus criterios jurisdiccionales bajo alternativa de ley.

Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.