AS/0129/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0129/2024

Fecha: 28-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El compulsante expresa que la demanda no se trata de un proceso coactivo, sino de una demanda ejecutiva, lo cual fue confundido por el Tribunal de alzada, por lo que, al existir error sustancial, correspondería tramitar el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista N° 004/2024, conforme el art. 270 del Código Procesal Civil.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.

Sin embargo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario y tampoco su sistema de impugnación señala expresamente la permisión de casación en el marco del art. 270 de la Ley N° 439.

Del mismo modo, es necesario establecer que los arts. 383 y 385 del Código Procesal Civil señala que, dentro de un proceso ejecutivo, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedida en el efecto devolutivo que deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 262, 263, 264.II, y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues este tipo de procesos tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación dentro del actual proceso ejecutivo.

Asimismo, conforme se señaló en la doctrina aplicable, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias, autos de vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Bajo esas premisas, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de alzada a través del proveído de 06 de febrero de 2024, negó la concesión al recurso de casación postulado contra la Resolución N° 004/2024, de 02 de enero, misma que resolvió la apelación postulada contra la Resolución N° 568/2023, de 14 de septiembre (elevado en efecto devolutivo), que rechazó el incidente de oposición dentro de un proceso ejecutivo, postulado por Daysi Mechi, Lourdes Rolia, Paola Janeth y Vitaliano Rodrigo todos Choque Kantuta.

Ante esa determinación el compulsante presentó recurso de casación, sin observar que en este tipo de procesos por su naturaleza ningún tipo de determinación ya sea, sentencia definitiva o autos interlocutorios dictados en ejecución de sentencia, no admiten recurso de casación, debido a que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso de estructura monitoria, como acontece el caso (proceso ejecutivo), en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada norma, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, resulta aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439.

Bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Vitaliano Rodrigo Choque Kantuta es improcedente, en consecuencia, el Tribunal de alzada, sin mayor trámite, debe rechazar la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por el ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió el incidente de oposición, que fue dictado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza solo puede ser apelado en el efecto devolutivo más no recurrido en casación, motivo por el cual el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el proveído de 06 de febrero de 2024 cursante a fs. 170, (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

Finalmente, si el compulsante creyere que la resolución cuestionada contiene falencias que afecten a sus intereses debió acudir a la vía llamada por ley; más no pretender activar un mecanismo de impugnación que no es permitido dentro de un proceso ejecutivo, debido a que el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.