II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 20 de febrero de 2013 (fs. 2546 a 2584 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Eduardo Rojas Gastelu, culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos en los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Peculado, Malversación, Resoluciones Contrarias a la Constitución y Conducta Antieconómica; Nelson Gonzalo Tapia Claros, autor de los delitos de Peculado y Contratos Lesivos al Estado, tipificados en los arts. 142 y 221 del CP, sancionando con la pena de tres años y seis meses de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día y absuelto de los delitos de Malversación, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; Oscar Gálvez Padilla, responsable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado y absuelto de los delitos de Peculado, Malversación y Falsedad Material; Juan Carlos Avilés Vargas y Edgar Jorge García Rocha, absueltos de los delitos endilgados en su contra, en base a la siguientes conclusión referente al recurrente:
“Respecto al acusado OSCAR GALVEZ PADILLA el Tribunal considera que su conducta se subsume al delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado en el Art. 203 del Código Penal, tomando en cuenta que como Coordinador Plan de Acción de Expansión mediante memorandum No. SEM.GG.MEN.669/07, fue designado RESPONSBLE DE LA INSTALACIÓN DE LAS OFICINAS DE SEMAPA SUR y recibió la suma de Bs. 25.000.-, como también sostuvo en su declaración, de cuya suma hizo su descargo con facturas de diferentes montos, fechas y correspondientes a empresas y comerciales, como denotan las MP1.1, MP1.2, MP1.3, MP1.4, MP1.5, MP1.6,MP1.7 y MP1.8, las que resultaron no ser emitidas por las mismas como revelan las codificadas como MP1.9, MP1.10, MP1.11, MP1.12, MP1.3 y MP1.14, consecuentemente irreales, es decir falsas, por cuanto el tipo penal refiere a la autenticad del documento o sea a la condición de que es emanada de su autor o de quien aparece como tal, implicando que debieron extender estas empresas o comerciales, si bien el imputado en su declaración refiere que nunca tuvo conocimiento de la falsedad, por cuanto fue otro funcionario de SEMAPA de nombre Gualberto Villarroel, además que habría fallecido, quien le entregara, no hizo el más mínimo esfuerzo de acreditar esos hechos, ya que tuvo que haber existido registro laboral o ejercicio de su funciones en la Institución de SEMAPA, que denote que evidentemente trabajo y fue el encargado de la compra de todos los materiales referidos en las facturas mencionadas o por lo menos demostrar con un certificado de defunción, no se pierda de vista que existe una etapa preparatoria donde se pueden presentar todas las pruebas necesarias, de manera que concurren los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado previsto en el Art. 203 del Código Penal” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Gálvez Padilla formuló recurso de apelación restringida (fs. 2652 a 2654), alegando en relación a los agravios traídos en casación:
“INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.- El ilícito por el que injustamente se me ha condenado, no se ajusta de ninguna manera a la objetividad de mi conducta al interior de la empresa supuesta víctima (SEMAPA), ya que se me culpa y pena por la supuesta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionado y tipificado por el Art. 203 del Código Penal; sin embargo, para que cualquier tipo de ilícito sea imputado a una persona, esta debe cumplir con los elementos constitutivos del tipo penal imputado, aspecto que de ninguna manera se ha dado en este caso; empero y con la venia de su autoridad me voy a permitir transcribir inextenso el tipo penal que se me imputa ´El que a sabiendas, hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad´; señala claramente que EL QUE A SABIENDAS, sin embargo durante todo el procedimiento he demostrado que jamás supe sino hasta el juicio, que las facturas que me fueron entregadas por funcionarios de SEMAPA, era falsas, pues en primer lugar, yo las he recibido de buena fe y tanto es así que con el fin de evitar un uso malicioso de dichas notas fiscales, les he puesto mi sello y firma en el dorso, porque de haber sabido que esas facturas estaban señaladas como falsas, Jamás! Hubiera puesto mi firma y sello en las mismas, yo señores magistrados, también he sido una víctima en el presente proceso, más aún, el Ministerio Público de forma por demás liviana y sin sustento técnico me imputa el tipo penal por el cual he sido injusta y cruelmente condenado, se limita a decir que yo fui quien forjó las facturas, no demostrando nunca esa temeraria acusación, más aún tampoco se ha demostrado que yo tenía conocimiento de que las mismas eran falsas, para mayor abundamiento, las ligeras "investigaciones" llevadas adelante por el señor Fiscal, nunca ha presentado prueba objetiva alguna que demuestre que mi persona conocía de la ilegalidad de las notas fiscales, tanto es así que no obstante a tener la carga de la prueba, tanto el Ministerio Publico como Semapa, nunca han presentado los testigos de cargo ofrecidos en el proceso, omitiendo una importante prueba que podría haber dado mayores luces al tribunal para emitir su resolución de fondo. Durante la exposición de la prueba, el fiscal ni la supuesta víctima han exhibido la documentación original, simplemente presentaron fotocopias "legalizadas" por la propia parte acusadora, en directa contraposición a lo señalado por el Art. 1311 del Código Civil, más aún la única instancia legalmente autorizada para señalar que las facturas son falsas, es el Servicio Nacional de Impuestos Internos, a través de su departamento correspondiente, sin embargo, en el proceso no existe el pronunciamiento de dicha autoridad administrativa, esa pésima investigación llevada adelante bajo la dirección funcional del Ministerio Publico, rompe todo principio del derecho al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad procesal de las partes, en directa complicidad con la autoridad jurisdiccional, que para demostrar su "eficiente" trabajo, debe necesariamente condenar a quien sea, sea inocente o no, por tanto, queda demostrada claramente la ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA en mi contra.
ELEMENTOS PROBATORIOS ILEGALMENTE INCORPORADOS AL JUICIO.- Las facturas señaladas como falsas por el representante del Ministerio Público y utilizadas como "prueba" en mi contra por el citado funcionario, no cumplen con los requisitos legales para ser admitidos como tales en el proceso, ya que las fotocopias ilegalmente legalizadas por la propia víctima no han sido confrontadas con las que tienen las autoridades del Servicio Nacional de Impuestos Internos, único ente autorizado para pronunciarse acerca de la autenticidad de las notas fiscales presentadas en juicio, por tanto los elementos probatorios (en ese caso fotocopias de facturas) han sido ilegalmente incorporados al proceso, en vulneración directa del Art. 1311 del Código Civil y en transgresión del derecho al debido proceso.
SENTENCIA BASADA EN HECHO INEXISTENTE, NO ACREDITADO Y VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. La Sentencia hoy apelada, me atribuye la comisión de un tipo penal que no ha sido debidamente acreditado por el responsable de las investigaciones y ulterior acusador, vale decir el señor fiscal, que simplemente dice que mi persona habría utilizado unas facturas falsas, y tampoco enuncia siquiera cual el daño causado a la supuesta víctima con esa imaginaria conducta, tanto es así que no me reprocha cuantía alguna de daño en contra de Semapa, tanto es así que para evitarse cualquier tipo de contradicción a su "prueba" nunca ha presentado a los testigos ofrecidos en el pliego acusatorio, por tanto no ha agotado la prueba ofrecida en su oportunidad, no ha demostrado tampoco que mi persona supiera con anterioridad que las notas fiscales cursantes en obrados, por tanto el hecho por el que se me ha imputado la comisión de un tipo penal en base a un hecho inexistente, con una prueba defectuosamente valorada por la autoridad.
INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION.- La coherencia exacta que debe existir entre el contenido de la Acusación y ulterior Sentencia, se hace inexistente en el presente caso, en razón a que el ministerio público, no ha acreditado de manera alguna que las notas fiscales (facturas) tildadas de falsas, hubieran sido forjadas por mi persona y mucho menos ha demostrado que yo habría conocido tal falsedad con anterioridad a descargar los gastos con dichas facturas, sin embargo la autoridad jurisdiccional sin valorar objetivamente los medios probatorios aportados para la acusación, ha procedido a imputarme ligeramente el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, esta falta de congruencia, constituye un gravísimo defecto de la Sentencia, que está basada simplemente en una relación de las pruebas y no en la valoración objetiva que las mismas deberían tener y además ser mencionadas en la parte considerativa de la Resolución de Fondo, la congruencia entre la acusación y la sentencia, es base fundamental para demostrar el respeto al principio del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad procesal de las partes, no se puede de ninguna manera reemplazar la fundamentación por la simple relación de hechos, asimismo la autoridad jurisdiccional señala que mi persona no habría hecho el menor esfuerzo en demostrar la existencia del funcionario Gualberto Villarroel y tampoco demostrar el fallecimiento de este; la autoridad juzgadora omite que es el MINISTERIO PUBLICO que debe demostrar sus acusaciones en base a una investigación prolija e imparcial, pues es esa autoridad la que tiene la carga de la prueba, yo no tengo porque investigarme a mí mismo, Soy Inocente por mandato Universal, Constitucional y Legal, por tanto las expresiones vertidas por el Tribunal constituyen una clara confesión de que la prueba es simplemente relativa y no plena como manda la Ley para ser base de una Sentencia” (sic).
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 02/2020 de 10 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:
i) No identifican la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que consideran la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos de los delitos acusados que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explican ni fundamentan de qué modo el Tribunal de Sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción.
ii) Como se puede verificar en los fundamentos impugnatorios, no se cumplió con la debida carga argumentativa impugnatoria, toda vez que los apelantes se limitan a manifestar que las facturas tildadas de falsas no cumplieron con la exigencia de ley, son simples copias y que no fueron confrontadas por aquellas que tiene a su cargo el Servicio Nacional de Impuestos Internos, único ente que puede pronunciarse sobre la autenticidad; sin haber individualizado la prueba a la que se refiere y por qué motivo estiman que no es idónea, por su ilegalidad o ilicitud y en cuál de las pruebas no se ha cumplido el principio de contradicción. Generalidad que impide al Tribunal de alzada efectuar la revisión dentro el marco previsto por el Art. 398 procesal, al desconocer que procedimiento del previsto en el CPP fueron inobservado, no siendo posible que se pretenda efectuar control normativo con base a un procedimiento no identificado que responda a la actividad probatoria desarrollada en el Código Procesal Penal.
iii) Pretenden que este Tribunal de alzada valore nuevamente las facturas tildadas de falsas y "las demás pruebas documentales de cargo" y descargo que en criterio de los apelantes no acreditan su responsabilidad en los hechos ilícitos por los cuales fueron procesados, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal.
iv) Los argumentos impugnatorios de los imputados no son coherentes con el texto jurídico y los alcances del defecto de Sentencia previsto en el referido num. 11) del art. 370 procesal, explicados precedentemente, quienes se limitaron manifestar una vez más supuestos de hecho, para concluir indicando que no se observaron las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación; cuando contrariamente, todos los fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados a los imputados y que constan en los pliegos acusatorios; estos mismos hechos fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en la Sentencia, así como congruencia en la identificación de las personas acusadas, procesadas y sancionadas.
