AS/0164/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0164/2024-RRC

Fecha: 14-Feb-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación una indebida fundamentación del Auto de Vista, que al atender los defectos de Sentencia descritos en los nums. 1), 4), 6) y 11) del art. 370 del CPP, hubiese evadido responder los alegatos del apelante con observaciones genéricas a su recurso, sin ejercer el control de legalidad y logicidad de la Sentencia que se ve obligado el de alzada ante la admisión del recurso de apelación. Situación que vulneraa su derecho a la presunción de inocencia. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.3. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Ingresando al análisis del presente recurso, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales, de donde se tiene que la apelante reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 4), 6) y 11) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

El apelante en relación al primer defecto de Sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en apelación reclamó que su conducta no se encuadra al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, pues no se cuenta con los elementos constitutivos del tipo, pues un primer elemento es “el que ha sabiendas”; empero, en el caso nunca conoció de la falsedad de las facturas, que fueron recibidas de buena fe y fueron selladas y firmadas por su persona, por lo que no existe prueba en relación a ello, simplemente presentaron copias de las facturas.

Al efecto, el Tribunal de alzada señaló que no identifica la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que consideran la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos de los delitos acusados que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explican ni fundamentan de qué modo el Tribunal de Sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción.

De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, resulta evidente que en relación al primer defecto de Sentencia; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, el Tribunal de alzada ante el reclamo de que no hay pruebas suficientes para concluir que la persona haya cometido el delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada desestimó el agravio planteado precisando que el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar la existencia de un defecto de Sentencia.

En relación al segundo defecto de Sentencia establecido en el art. 370 num. 4) del CPP; referente a, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, en apelación reclamó que las copias de las facturas no cumplen con los requisitos legales para ser admitidos como pruebas en el proceso, al tratarse de fotocopias ilegalmente legalizadas por la víctima.

Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que se puede verificar en los fundamentos impugnatorios, no se cumplió con la debida carga argumentativa impugnatoria, toda vez que los apelantes se limitan a manifestar que las facturas tildadas de falsas no cumplieron con la exigencia de ley, son simples copias y que no fueron confrontadas por aquellas que tiene a su cargo el Servicio Nacional de Impuestos Internos, único ente que puede pronunciarse sobre la autenticidad; sin haber individualizado la prueba a la que se refiere y por qué motivo estiman que no es idónea, por su ilegalidad o ilicitud y en cuál de las pruebas no se ha cumplido el principio de contradicción. Generalidad que impide al Tribunal de Alzada efectuar la revisión dentro el marco previsto por el Art. 398 procesal, al desconocer que procedimiento de las previstas en la Ley 1970 fueron inobservados, no siendo posible que se pretenda efectuar control normativo con base a un procedimiento no identificado que responda a la actividad probatoria desarrollada en el Código Procesal Penal.

Lo propio ocurre con el segundo defecto de Sentencia, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, el Tribunal de alzada ante el reclamo de que las copias de las facturas no son válidas como pruebas en el proceso, el Tribunal de alzada desestimó el agravio planteado precisando que el recurso de apelación presentado no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado válido.

En relación al tercer defecto de Sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del CPP; vale decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en apelación reclamó que simplemente se acusa que habría utilizado unas facturas falsas; empero, no enuncia siquiera cual el daño causado a la supuesta víctima con esa imaginaria conducta.

Al reclamo, el Tribunal de alzada señaló que pretenden que este Tribunal de Alzada valore nuevamente las facturas tildadas de falsas y "las demás pruebas documentales de cargo" y descargo que en criterio de los apelantes no acreditan su responsabilidad en los hechos ilícitos por los cuales fueron procesados, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal.

Asimismo, con el tercer defecto de Sentencia, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada ante el reclamo de que la acusación no es válida porque no se ha especificado el daño causado a la víctima, el Tribunal de alzada desestimó el agravio planteado precisando que el recurso de apelación presentado no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado válido.

En referencia, al cuarto defecto de Sentencia establecido en el art. 370 num. 11) del CPP; es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en apelación reclamó que los argumentos impugnatorios de los imputados no son coherentes con el texto jurídico y los alcances del defecto de Sentencia previsto en el referido núm. 11) del art. 370 procesal, explicados precedentemente, quienes se limitaron manifestar una vez más supuestos de hecho, para concluir indicando que no se observaron las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación; cuando contrariamente, todos los Fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados a los imputados y que constan en los pliegos acusatorios; estos mismos hechos fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en la Sentencia, así como congruencia en la identificación de las personas acusadas, procesadas y sancionadas.

Sobre este planteamiento de apelación, el Tribunal de alzada señaló que los argumentos impugnatorios de los imputados no son coherentes con el texto jurídico y los alcances del defecto de Sentencia previsto en el referido num. 11) del art. 370 procesal, explicados precedentemente, quienes se limitaron manifestar una vez más supuestos de hecho, para concluir indicando que no se observaron las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación; cuando contrariamente, todos los fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados a los imputados y que constan en los pliegos acusatorios; estos mismos hechos fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en la Sentencia, así como congruencia en la identificación de las personas acusadas, procesadas y sancionadas.

En consecuencia, respecto al cuarto defecto de Sentencia, es decir, que la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, previsto en el art. 370 num. 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada ante el reclamo de que no hay pruebas suficientes para condenarte por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada desestimó el agravio planteado precisando que el imputado no explica cómo se ha producido la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación.

De lo anterior, el Tribunal de alzada, al precisar que el apelante no ha precisado los agravios que le causa la Sentencia impugnada, esta Sala Penal puede concluir señalando que la motivación del Auto de Vista impugnado es expresa, pues señala de manera clara y concisa los motivos por los cuales declara improcedente el recurso de apelación, también clara, pues utiliza un lenguaje sencillo y comprensible para cualquier persona, es legítima, pues se basa en los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso; y es lógica, pues las conclusiones del Tribunal se derivan de manera coherente de los fundamentos expuestos.

Por lo referido, a partir del propio planteamiento de la recurrente en apelación, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, se encuentran en el marco del art. 124 del CPP, pues de manera clara observa la falta de concurrencia de ciertos elementos propios para poder efectuar la revisión de la sentencia de grado, proceso riguroso y exhaustivo, que permite garantizar que la decisión de condena y conforme a derecho, pues le correspondía al Tribunal de alzada ejercer el control respectivo; empero, al no habérsele otorgado de elementos básicos por parte del apelante para que la Sala de apelaciones efectué aquella tarea. Razón por la cual, no resulta evidente la lesión a su derecho a la presunción de inocencia, por lo que el presente recurso, deviene en infundado.