II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 15 de junio (fs. 5493 a 5499), el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves y Fabiola Judith Catari Lipa, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al establecer que: De las declaraciones testificales y documentales (detalladas en Sentencia) se acreditó que la imputada Evelyn Miriam Cari Lipa de Nieves, buscó a la víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri en su tienda ubicada en la calle Illampu, en septiembre del 2012, oportunidad en la que ésta le entregó a la referida co acusada, la suma de Bs. 200.000 (Doscientos mil bolivianos), a cambio de obtener ventajas económicas que derivarían del negocio de cambio de moneda; dinero que fue depositado por la mencionada acusada, a la cuenta de su hermana (co acusada) Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, quien tenía el negocio informal de cambio de moneda, en su farmacia ubicada en la calle Barrientos Ortuño frente al mercado central de La Paz; asimismo, se probó un segundo depósito bancario realizado el 30 de julio del 2013, por la acusada Judith Fabiola Catari Lipa a la cuenta de su hermana Cinthia Lorena Catari Lipa por la suma de Bs. 30.000 (Treinta mil bolivianos); también, se probó otros depósitos por las sumas de Bs. 40.000, 36.000, 25.000, 30.000, 21.000 y 10.000, realizados por la víctima, su esposo e hija a la cuenta de Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza. Con fotocopias simples del cuaderno de anotaciones, se estableció que entre los periodos comprendidos entre el 6 de febrero del 2013 hasta el 26 de noviembre del 2014, entre la víctima y Cinthia Lorena Catari Lipa de apaza, existía un trato de compra – venta de cambio de moneda nacional por dólares americanos; que fue la acusada Evelyn Miriam Catari Lipa, quien abordó a la víctima para ofrecerle un mejor puntaje de precio de cambio de moneda que iniciaría su hermana Cinthia Lorena Catari Lipa, a cuyo fin garantizó a su hermana Cinthia L. Catari, con su patrimonio consistente en inmuebles urbanos y rurales, su negocio de venta de coca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julieta Gutiérrez Cañaviri (fs. 5525 s 5528 vta.), Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves (fs. 5581 a 5601 vta.), Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa (fs. 5646 a 5684 vta.), plantearon recursos de apelación restringida; las imputadas, alegaron los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
II.2.1 Recurso de alzada de Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en el romano VI del fallo apelado, las documentales PD-47, PD-48 y PD-81 sólo fueron enunciadas; además, de haber confundido su codificación, no fueron valoradas; por lo cual, la Sentencia apelada, tomó una decisión arbitraria, transgrediendo lo dispuesto en el art. 124 del CPP; las mencionadas pruebas, fueron determinantes para la decisión asumida en Sentencia; la situación alegada, también demostraría la existencia de defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 111 de 31 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo del 2005.
La Sentencia incidió en los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del CPP, al establecer su responsabilidad en el hecho suscitado, vulnerando el art. 124 del CPP y los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), por afectar su derecho al debido proceso y su vertiente de fundamentación, toda vez que en el romano VI de la Sentencia apelada, sobre la base de los testimonios de Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez, se concluyó hechos que objetivamente según lo descrito en el acta de juicio, no se desprende: i) Que la víctima, le dio la suma de Bs. 200.000; ii) En la acusación se sostuvo que la entrega de dinero fue en la calle Illampu; pero, en juicio no se estableció esa situación; asimismo, la prueba PD-14 refiere como ubicación del lugar de trabajo de Gutiérrez Cañaviri y su esposo Franklin Silva Paz, es en un lugar diferente al señalado como lugar del supuesto ilícito; iii) El testimonio del investigador José Mollericona Arismendi, sería insuficiente para acreditar el desplazamiento patrimonial de Bs. 200.000; iv) Con base a los testimonios de Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez, el Tribunal de Sentencia dio por acreditado el desplazamiento patrimonial, engaño y ardid; sin embargo, de acuerdo a lo descrito en el acta de juicio, éstas no habrían hecho referencia a esas circunstancias, existiendo error de juicio en la Sentencia que se basó en un hecho no acreditado; que Brenda Friorela Silva Gutiérrez manifestó que Evelyn Gutiérrez Cañaviri le ofreció mayor puntaje en el precio de cambio de moneda nacional a dólar americano, aspecto que no tendría sustento en dicha prueba, puesto que la referida testigo manifestó que no presenció el desplazamiento patrimonial, que a decir del Juzgador fue en septiembre del 2012; por los argumentos expuestos, solicitó se anule la sentencia a efecto de una correcta valoración de la prueba; invocó como precedentes contradictorios los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 183 de 6 de febrero de 2007, 242 de 6 de julio del 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 336 de 13 de junio de 2011.
Un segundo aspecto que también incurriría en los defectos de sentencia referidos, sería afirmar “a).- La existencia de una actividad informal de cambio de dinero cuya titular era Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, la misma que desarrollaba en su farmacia con la cooperación de las coacusadas.” (sic), argumento que no tendría respaldo probatorio y por tanto sería subjetivo; que los testigos Reyna Judith Aguilar Lipa de Aliaga, Vladimir Giovani Apaza Coca, Giovani Sánchez Cavero, Mary Isabel Soto Puita y Giovana Poma Quispe, no manifestaron que la víctima tuviera en su farmacia en la Av. Barrientos Ortuño, una casa de cambios; por lo que, la conclusión referida, sería subjetiva; asimismo, haber afirmado que la víctima fue inducida por las tres acusadas para continuar entregando dinero a cambio de mejores utilidades, sería una afirmación excesiva, vaga, que genera incertidumbre, porque no se sabe cómo se indujo en error a la víctima, qué expresiones se utilizaron para fortalecer el error, en qué tiempo se produjo ese acto de inducir y qué elemento probatorio acreditó tal situación; que si bien Cinthia Lorana Catari Lipa era la titular del negocio informal; sin embargo, Fabiola Judith Catari Lipa y Evelyn Miriam Catari Lipa, no estarían libres de responsabilidad, al buscar a la víctima dolosamente ofreciéndole un mejor porcentaje de cambio de pesos bolivianos a dólares; afirmación que no tendría respaldo probatorio y violentaría la garantía del principio de presunción de inocencia tutelado por los arts. 116-I de la CPE y 6 del CPP; por lo expuesto, solicitó la nulidad de la Sentencia e invocó como precedentes contradictorios los AASS 512 de 11 de octubre del 2007, 342 de 28 de agosto de 2006.
Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, identificando como normas vulneradas los arts. 341 núm. 5, 350 y 351, 193, 194 y 200, todos del CPP, porque la Sentencia incorporó el testimonio de Julieta Gutiérrez Cañaviri, recepcionado conforme lo previsto por el art. 351 del CPP, fallo impugnado que dio por acreditado hechos con base a lo manifestado en la referida prueba, cuando ésta no fue ofrecida como testigo. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 014/2013-RRC de 6 de febrero de 2013, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 111/ de 31 de enero de 2007.
Denunció la existencia de nulidad absoluta por defectos insubsanables producidos en juicio respecto a la declaración de las acusadas, identificando como normas vulneradas los arts. 92, 346, 5 y 8 del CPP, así como el art. 8-2-b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que a tiempo de que las imputadas presten su declaración se habría omitido el deber dispuesto por los arts. 346 y 92 del CPP, al no indicárseles los hechos acusados; al respecto, invocó como precedente contradictorio el AS 418 de 10 de octubre de 2006.
II.2.2 Apelación restringida de Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa.
Las imputadas alegaron que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad por errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP con relación al art. 335 del CP; al respecto, transcribieron los AASS 131 de 31 de enero del 2007 y 21 de 26 de enero del 2007, señalando que el Tribunal de Sentencia dictó el fallo, sin que se hubiese demostrado la acusación y sin realizar el proceso de subsunción; en el punto VI de la Sentencia se hizo una relación subjetiva de los hechos, sin precisar cuáles fueron probados; que los hechos expuestos en la sentencia evidencian la falta de acción de Judith Fabiola Catari Lipa, aspecto que el Juzgador dio por acreditado con los testimonios de Ana María Lupe Peñaranda, Brenda Friorela Silva Gutiérrez y por la propia víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri; sin embargo, en Sentencia no se describió el testimonio de éstas; asimismo, respecto al acto de disposición de Bs. 822.000, la propia Sentencia afirmó que existen montos de dinero cuyo desplazamiento no fueron demostrados y que algunos montos fueron devueltos, así se habría afirmado en el punto V del fallo impugnado; que el AS 531/2015-RRC-L estableció que el Tribunal de alzada no puede valorar prueba, por lo que, aclara que su pretensión no es la revaloración probatoria, sino que se tome en cuenta que el Tribunal de Sentencia no tiene certeza del desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima; asimismo, respecto a los engaños, artificios y error, éstos no fueron demostrados respecto a Judith Fabiola Catari Lipa, tampoco se demostró que el dinero depositado a la cuenta de ésta tuviera como destinatario a Cinthia Lorena Catari; el elemento de dolo tampoco fue acreditado; al respecto, transcribieron parcialmente el AS 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, señalando que la Sentencia dio por acreditado el desplazamiento patrimonial de utilidades desde el 6 de febrero del 2013 al 26 de noviembre del 2014, siendo ilógico que posterior a ello manifieste que el desplazamiento patrimonial fue el 31 de diciembre del 2012, razón por la cual alegan la errónea subsunción de su conducta al tipo penal, al no individualizarse la conducta de las imputadas, tampoco se probó el dolo, ardid o engaño, al respecto transcribe los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 531/2015-RRC-L de 13 de agosto, 236 de 7 de marzo del 2007 y 67 de 27 de enero del 2006.
Que el Tribunal de Sentencia basó su resolución en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; al respecto, alegó que interpuso exclusión probatoria de las documentales MP-3, MP-10 y MP-20; así como de las literales MP-1, MP-7 y MP-9; incidentes resueltos por los Autos Interlocutorios 73/2018 y 74/2018, ambos del 23 de mayo del 2018, siendo declarados infundados, con argumentos subjetivos y alejados de la normativa penal vigente en el ordenamiento jurídico, señalando que debieron ser planteados en etapa preparatoria, vulnerando con dicho argumento su derecho a la defensa.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, vulnerando los arts. 115-II, 180 de la CPE y 124 del CPP; al respecto, citando las SSCC 1523/04, 537/04 y 682/04, alega que se violentó el principio del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, previsto también en el art. 124 del CPP, pues la fundamentación sería ausente; transcribió el AS 724 de 26 de noviembre del 2004, la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, señalando que de la lectura del punto VI en ninguna parte de la Sentencia se evidencia la fundamentación de hechos probados, la valoración probatoria individual de la prueba de descargo; además, en los casos que existe coacusadas debe realizarse la individualización de los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, así como la sanción correspondiente a cada una de las imputadas, aspectos que no contendría la sentencia impugnada, que califica de arbitraria; citó el AS Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, reiteró que no se precisó el monto del dinero desplazado, que no se probó la tesis acusatoria. Que la sentencia no cumplió los parámetros de una resolución debidamente fundamentada y motivada.
La sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP por violentar los arts. 173 del CPP, 116-II y 115-II de la CPE y 6-III del CPP, toda vez que en juicio no se demostró los hechos que se subsumen al tipo penal de Estafa, por falta de acreditación del recibo de dinero para cambiar a moneda extranjera, no se acreditó que deban dinero a la víctima, el trato realizado con ésta y como consecuencia la entrega de dinero, la utilización de artificios y engaños para provocar error en la víctima, el dolo para apropiarse de dineros de la víctima. Continuó refiriendo que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia no contendría la descripción de la prueba testifical, no se habría especificado las circunstancias de tiempo, forma y lugar de la participación de las acusadas en los hechos, no existe evidencia de la disposición patrimonial; que en el punto VI de la Sentencia contrastada con el Acta de juicio, se tendría que las testigos Ana María Lupe Peñaranda, Brenda Friorela Silva Gutiérrez no vieron que Julieta o su esposo hubiesen entregado dinero a Evelyn a cambio de dinero con moneda extranjera; al respecto, transcribe los AASS 629/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 444 de 15 de octubre de 2005.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 49/2019 de 19 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar los recursos planteados (que resolvió de manera conjunta); en consecuencia, confirmó la resolución impugnada en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto al motivo de alzada a través del cual se denunció inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, después de exponer argumentos jurisprudenciales respecto a las hipótesis que contempla dicho defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; el Tribunal de apelación refirió que en el agravio planteado existe incongruencia, puesto que se hizo mención a elementos probatorios, además no hubiese señalado el iter lógico que debería tener el motivo planteado, abocándose a transcribir la Sentencia, sin mencionar cuál es el agravio correspondiente respecto a la imposición de la condena por el delito de Estafa; de la revisión de la Sentencia, concluyó que se otorgó razón y expresó adecuadamente porqué la conducta de las acusadas se subsume al tipo penal acusado, “individualizando acorde al debido proceso” (sic).
Sobre la denuncia fundamentada en el defecto de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque el fallo apelado se fundamentó en prueba (MP3, MP-10 y MP-20) no incorporada por su lectura; el Tribunal de alzada alegó que el de origen declaró infundado el incidente de exclusión probatoria interpuesto por la defensa de la parte acusada; además que la verdad material tendría prioridad sobre la verdad formal, más cuando dichas pruebas se encontraban a la vista de la parte acusada y no realizó ninguna objeción en etapa preparatoria, en la cual también se puede solicitar la exclusión probatoria.
En cuanto al defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no consideró en forma clara y precisa, toda la prueba documental y testifical; es un aspecto que no sería evidente según la revisión de la Sentencia, fallo que cumple con la exposición clara de las razones de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisorio, detallándose las circunstancias en cada parte de la Sentencia, es decir, que cuenta con la fundamentación valorativa como jurídica.
En relación a la denuncia fundamentada en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la sentencia se fundamentó en hechos inexistentes o no acreditados; refiere que de la lectura de la Sentencia se establece que se hizo la valoración conjunta de la prueba; respecto a la defectuosa valoración de la prueba, refiere que dicha actividad es privativa del Juzgador y no puede ser suplida por el Tribunal de apelación, además que el Tribunal de mérito valoró todos los elementos probatorios incorporados a juicio, conforme a los criterios de la lógica, experiencia y psicología, sin que sea evidente la supuesta vulneración del debido proceso.
