III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo a los Autos Supremos 1618/2022-RA y 1724/2022-RA, ambos de 28 de noviembre (fs. 6882 a 6886 y 6141 a 6144), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1 De los motivos de casación planteados por Cinthia Lorena Catari de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa.
Las recurrentes, alegaron que en su recurso de apelación denunciaron la errónea aplicación de la norma sustantiva, puesto que se las condenó por el delito de Estafa, sin precisar cuál la acción desplegada por Judith Fabiola Catari Lipa; tampoco se precisó el elemento objetivo de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error; asimismo, durante el juicio no habría salido a la luz los supuestos ofrecimientos de ventajas económicas en una actividad cambiaria; estos argumentos habrían sido resueltos con fundamentos genéricos y excusas de que lo alegado en alzada no es evidente; convirtiendo el fallo impugnado en incongruente por falta de respuesta; en casación, se admitió como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 del 26 de enero de 2007, 531/2015-RRCL de 13 de agosto y 207/2015-RRCL de 08 de mayo.
Contradicción entre los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 629/2015RRCL de 18 de septiembre y el Auto de Vista impugnado al resolver el cuarto agravio denunciado en apelación restringida relativos a que la Sentencia no se encuentra fundamentada ni motivada, conforme lo prevé el “art. 237 núm. 5) y 6) del CPP” (sic), bajo los siguientes fundamentos: Con relación al cuarto agravio, se observa que adolece de una debida y suficiente motivación, incapaz de generar convicción, toda vez que no se entiende por qué la PD26 no alcanza para enervar o eximirlas de responsabilidad, cuando dichas pruebas en el fondo contienen los mismos hechos acusados.
III.2 De los motivos de casación planteados por Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves.
Denuncia defecto absoluto por incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al primer agravio referente a la ausencia de fundamentación de la sentencia con relación a las literales codificadas como PD47, PD48, PD81 y la testifical de José Mollericona Arismendi, en el que se fundamentó que el Tribunal de mérito incumplió lo previsto en el art. 124 del CPP con relación al art. 115. II de la CPE, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva toda vez que no se pronunció sobre el fondo de este primer cuestionamiento.
En relación al segundo agravio, solicitó que el Tribunal de Alzada ejerza el control de la valoración de la prueba, para constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contenía fundamentación; empero, ante la denuncia que no se valoró la prueba documental PD14, el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre el caso en particular, realizando en los puntos III.5 y III.6 una respuesta genérica.
En cuanto a la segunda vertiente del segundo agravio, denunció que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, valoración defectuosa de la prueba y ausencia de fundamentación de la condena impuesta (art. 370 núm. 5 y 6 del CPP), observando el valor positivo asignado a las declaraciones testificales de Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez, debiendo el Tribunal de Apelación pronunciarse sobre el valor asignado a la prueba judicializada; en el presente punto, el Tribunal de Alzada prefirió no ingresar al análisis del motivo, haciendo como si nunca se hubiese expuesto, dado que en el Auto de Vista no existe fundamentación sobre el reclamo de defectuosa valoración de la prueba.
Respecto al tercer agravio, que igualmente conlleva al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, al no explicar el Tribunal de mérito de qué manera indujo a la víctima o qué expresiones fueron determinantes para fortalecer el error en la víctima, fundamentos que el Tribunal de Alzada omitió, toda vez que en ninguna parte del Auto de Vista resuelve este agravio, ni otorgó una explicación de porqué no ingresó a su análisis.
En cuanto al cuarto agravio, denunció defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, siendo fundamentado porque la Sentencia basó su decisión en los supuestos dichos y no el testimonio de la víctima, que fueron recibidos en base al párrafo cuarto del art. 356 del CPP, y no así en el periodo de producción de la prueba, dado que en el debate final el Tribunal otorgó la palabra a la víctima, derecho que no podía ser asemejado a la prueba testifical, fundamentación que tampoco fue atendido ni mucho menos resuelto por el Tribunal de Alzada, como si el planteamiento antes descrito nunca hubiese sido expuesto.
Como último agravio, fundamentó la concurrencia de defectos absolutos producidos en el juicio relativo a la declaración de las imputadas, conforme a lo establecido en los arts. 167, 169 núm. 3) y 4) y 100 del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia no observó las prescripciones contenidas en los arts. 346 y 92 del CPP, por lo que teniendo en frente este reclamo correspondía al Tribunal de Alzada pronunciarse, empero, no lo realizó.
Este motivo de casación, fue admitido ante la invocación de los AASS 394/2014-RRC de 18 de agosto, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 167/2012-RRC de 4 de julio y 103/2013 de 11 de julio.
Que en cuanto al primer motivo denunciado en apelación restringida referido a la ausencia de fundamentación de la Sentencia conforme el núm. 5) del art. 370 del CPP, en relación a las pruebas PD 47, PD 48, PD 81 y la testifical de José Carlos Mollericona Arismendi y el segundo motivo sobre la falta de fundamentación de la prueba PD14, el Auto de Vista únicamente hace una referencia enunciativa, sin realizar un juicio de valor positivo o negativo de dichas pruebas, limitándose a señalar que la Sentencia generó convicción sobre la aplicación de la sentencia condenatoria y de manera genérica afirma la existencia de elementos de prueba en contraposición del principio de verdad material, incumpliendo su deber de otorgar y motivar una respuesta razonada y propia de los agravios analizados.
