IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió los recursos de casación, en los que se denunció incongruencia omisiva y falta de fundamentación del Auto de Vista; por cumplimiento del art. 417 del CPP, correspondiendo efectuar la labor de contraste.
IV.1. Doctrina legal aplicable al caso, sobre la fundamentación.
De manera reiterada este Tribunal precisó la estructura que deben seguir los Tribunales de apelación, a efectos de emitir fallos que cumplan con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada y motivada, entre ellos a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, en cuanto a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, se determinó:
“Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).
A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.
En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo que plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto; así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.
(…)” (sic).
IV.2. Importancia del precedente.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, disposición legal precedentemente citada, que hace imprescindible que los recurrentes a tiempo de invocar precedentes contradictorios, observen que el mismo tenga una situación fáctica análoga a la problemática que plantearán en su recurso de casación; respecto a la importancia de la invocación del precedente contradictorio, este Tribunal a través del Auto Supremo 711/2014-RRC de 10 de diciembre, señaló:
“Conforme el sistema procesal penal vigente, el recurso casacional se encuentra descrito en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa de la que se desprende la importancia del precedente contradictorio en el planteamiento de dicho recurso; pues conforme dispone el art. 419 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituye una de las competencias del máximo Tribunal de Justicia del Estado, sentar y uniformar jurisprudencia. Para ese cometido, quien recurra en casación, debe plantear el recurso contra el Auto de Vista que resulte contrario a la línea jurisprudencial existente sobre la temática que se denuncia; para ello, de forma inexcusable debe invocar el precedente al que contradice el Auto de Vista, explicando la forma en que el fallo impugnado incurre en contradicción, requisito indispensable que viabiliza la pretensión del recurrente, siempre y cuando el precedente contradictorio corresponda a una situación fáctica afín; es decir, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible verificar en el fondo la denuncia, pues este Tribunal carece de competencia para suplir de oficio el descuido o negligencia del recurrente, toda vez que es la expresión de contradicción, planteada conforme fue señalado, la que constituye la base de pronunciamiento del fallo.
El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios señala: ´Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (sic) (Las negrillas fueron añadidas).
IV.3. Análisis del caso concreto.
IV.3.1. Sobre los motivos de casación planteados por Cinthia Lorena Catari de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa.
Las recurrentes denunciaron que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo de alzada fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva -inc. 1) del art. 370 del CPP-, expuso argumentos genéricos, convirtiendo su fallo en incongruente por falta de respuesta; invocando como precedentes contradictorios, los siguientes fallos:
El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra OEMT por la presunta comisión del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, que tuvo como supuesto fáctico, que la Sentencia se fundó en la minoridad de la víctima, sin que ésta fuese objetivamente acreditada; convirtiendo la Sentencia en ilegítima; por lo que, correspondía dejar sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado, a efecto de que, con la facultad prevista bajo el principio de iura novit curia, el Ad quem subsuma los hechos en el tipo penal correspondiente, que se encuentre dentro de la misma familia de delitos.
De lo referido, se advierte que no existe un supuesto fáctico similar entre el precedente invocado y el agravio planteado en casación, toda vez que en el caso del precedente se constató la errónea subsunción de los hechos ante la falta de acreditación del elemento de minoridad de la víctima, mientras que en el caso de autos se alega que el defecto surge con la emisión del Auto de Vista, que incurrió –a decir de las recurrentes– en incongruencia omisiva, es decir en un defecto procesal y no sustantivo como aconteció en el caso del precedente invocado; por lo que, no se cumple la condición prevista por el tercer párrafo del art. 416 del CPP.
Respecto al Auto Supremo 21 de 26 de enero del 2007, éste fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra EJ por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, oportunidad en la que la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, constató que se aplicó de forma distinta la norma que tipifica esas conductas ilícitas, ante la existencia de hechos similares.
Es decir, que no existe situación fáctica similar entre el motivo de casación por el que se acusó incongruencia o falta de fundamentación y la situación que motivó la emisión de la doctrina en el precedente invocado, que es la errónea aplicación de los tipos penales, es decir, normas sustantivas.
En cuanto al Auto Supremo 531/2015-RRC de 13 de agosto, revisado el sistema de jurisprudencia emitida por este Tribunal, se advierte que la fecha del fallo invocado no coincide con la fecha del fallo registrado por este Tribunal; por lo que, en respecto al principio de igualdad de las partes frente al Juez, determinado en el art. 180-I de la CPE, este Tribunal se halla impedido de subsanar errores en el planteamiento de los motivos de casación, así como tampoco puede actuar subjetivamente; por lo argumentado, este Tribunal se encuentra impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia, respecto al precedente invocado.
Sobre el Auto Supremo 207/2015-RRC- de 8 de mayo, al igual que en el caso precedentemente expuesto, la fecha del precedente invocado, no coincide con la fecha del precedente registrado en el sistema de jurisprudencia (27 de marzo del2015), por lo que, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, este Tribunal, no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia con base al contraste del precedente invocado (cuya fecha no es la correcta).
De lo señalado, se advierte que las recurrentes no tuvieron el cuidado de verificar que los precedentes invocados, tengan una situación fáctica similar a la planteada, requisito indispensable a objeto de que esta Sala pueda ejercer su función monofilactica, toda vez que la verificación de la posible contradicción entre el precedente invocado y la Resolución impugnada, sea por haberse aplicado una norma distinta o una misma norma con diverso alcance, debe realizarse a partir de la verificación de una situación de hecho análogo al motivo de impugnación; en consecuencia, el planteamiento realizado, deviene en infundado.
Falta de fundamentación en la resolución del cuarto motivo de alzada, toda vez que no entienden por qué la prueba PD26 no alcanza a enervar o eximirlas de responsabilidad, si en el fondo tienen los mismos hechos acusados, a cuyo fin invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo y 724 de 26 de noviembre del 2004.
El Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre del 2004, emitido dentro del proceso seguido por WLMC y otra contra VACG por la comisión del delito de Estafa y Estelionato, ante la evidencia de que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva.
Al respecto, si bien el debido proceso en su elemento de fundamentación puede ser transgredido por incumplimiento de alguno de los parámetros establecidos por la doctrina de la jurisprudencia ordinaria (clara, expresa, completa, legítima y lógica); sin embargo, la incongruencia omisiva acontece por incumplimiento de lo determinado por el art. 398 del CPP, incumpliéndose el parámetro de ser una resolución completa; mientras que la falta de fundamentación surge a partir del incumplimiento de lo previsto por el art. 124 de la norma adjetiva penal, en cualquiera de los parámetros señalados, incluso el de una resolución “completa”, sea por falta de fundamentación de hechos o de derecho; es decir, que no existe situación similar entre una resolución omisiva y una resolución que carece de fundamentación. Por lo que, no existe situación análoga entre el precedente invocado y el motivo de casación analizado.
Respecto al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra MQS, DMF y SEMQ, por la presunta comisión del delito de Robo, oportunidad en la que la Sala Penal de este ente del Órgano Judicial, constató que el Tribunal de apelación no ejerció control sobre la fundamentación jurídica respecto a la adecuación de la conducta supuestamente ilícita al tipo penal de Robo, motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.”
En el precedente invocado, se advierte una situación similar a la denunciada en el caso de autos, referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; razón por la que corresponde que este Tribunal, realice el contraste correspondiente a efecto de determinar la posible contradicción denunciada.
En el agravio planteado, las recurrentes alegaron que la fundamentación expuesta sobre las razones que tuvo el Tribunal de alzada para considerar que la prueba PD26 es insuficiente para enervar o eximirlas de responsabilidad, carece de fundamentación y motivación; esta Sala, después de revisar los agravios planteados en el recurso de alzada, advierte que no cuestionaron la valoración cognitiva realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a la prueba PD26, así se tiene de lo descrito en el acápite II.2.2 de la presente resolución; es decir, que las recurrentes plantearon su recurso de casación sobre una circunstancia que no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación; por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse sobre una resolución de alzada, inexistente; pues conforme se tiene de lo determinado en el art. 416 primer y segundo párrafo, el recurso de casación es un instituto jurídico que puede ser planteado contra la resolución de un recurso de apelación restringida; por lo que no existe el requisitos de impugnabilidad objetiva en la circunstancia planteada, en consecuencia, el agravio planteado, deviene en infundado.
IV.2.1 Sobre los motivos de casación planteados por Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves.
La recurrente en el primer motivo de casación, alegó que el Tribunal de apelación vulneró lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, al no resolver los cinco motivos de alzada, al respecto invocó los siguientes precedentes contradictorios:
Los Autos Supremos 167/2012-RRC de 4 de julio y 103/2013 de 11 de julio, no coinciden con las fechas de registro de los mismos, en el sistema de jurisprudencia de este Tribunal; por lo que, velando por el principio de igualdad de las partes, previsto en el art. 180-I de la CPE, este Tribunal no puede subsanar los defectos advertidos en su invocación, así como tampoco puede suponer la fecha correcta de su emisión; situación que impide a este Tribunal ejercer su función nomofiláctica respecto a estos fallos y el Auto de Vista impugnado.
En cuanto al Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra CCT y otra, por la presunta comisión del delito de Hurto, ante la constancia de que el Tribunal de apelación expuso una fundamentación retórica y general, sin cumplir los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada (expresa, clara, legítima, completa y lógica), estableció la siguiente doctrina legal aplicable sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto:
“En desarrollo a lo establecido en el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones como elemento esencial de la garantía del debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de laConstitución Política del Estado (CPE), los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, ratificados por Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, han establecido las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: ´i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad´.
De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y complementado la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma ha determinado que:´…si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado´. (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2.2. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que:´…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada´.
Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: ´La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 invocado como precedente por la recurrente; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416)´.
En este orden concluyó que: ´Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada´. (Las negrillas y subrayado son nuestros)´
III.2.3. La incongruencia omisiva y la falta de fundamentación. Su diferencia.
Del desarrollo de la doctrina legal citada queda claro que tanto la falta de fundamentación de las resoluciones así como la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso a todos los agravios denunciados por el apelante, constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidados, por ser contrarios a lo previsto en el art. 124 del CPP. Ambos contienen caracteres que permiten diferenciarlos, así en el defecto de falta de fundamentación se constata la existencia de respuesta por parte del juez o tribunal a los cuestionamientos planteados por el apelante; empero, es un pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales que han sido definidos por la doctrina legal: respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto, o si se quiere, el defecto por incongruencia omisiva, está dirigido a los supuestos en los que planteada la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su posición respecto a los cuestionamientos apelados; es decir, hay una ausencia de pronunciamiento a uno o a varios de los extremos denunciados en la apelación restringida.
Ambos supuestos forman parte del test de control que corresponde tanto al Tribunal de alzada respecto de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de sentencia, así como del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Autos de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada; sin embargo, su distinción es vital, toda vez que conforme ha establecido la doctrina legal de este Tribunal contenida en el Auto Supremo (correspondiente al exp 11/2014)´no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado´.” (sic).
Similar entendimiento fue asumido a través del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo; por lo que, el contraste será desarrollado respecto al precedente contradictorio descrito con anterioridad.
El supuesto fáctico que motivó la doctrina legal sentada en el precedente invocado, fue el incumplimiento del art. 398 del CPP, es decir, que el Tribunal de apelación no resolvió las circunstancias que fueron motivo de alzada; situación análoga a la denunciada en el caso de autos, en el que la recurrente alega que el Tribunal de apelación no resolvió los cinco motivos de apelación; por lo que, ante esa situación, corresponde que esta Sala realice el contraste correspondiente, a fin de determinar la existencia o no de la contradicción denunciada.
Revisado el Auto de Vista impugnado y conforme se tiene descrito en el acápite II.3 de la presente resolución, el Tribunal de apelación después de resolver los motivos expuestos por la acusadora particular, señaló que pasó a resolver los agravios denunciados por “las acusadas” (sin identificar a las mismas de forma precisa), considerando las denuncias fundamentadas en la supuesta existencia de defectos de sentencia, previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Al respecto, de la lectura del recurso de alzada interpuesto por la co acusada Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves, se advierte que denunció la existencia de defectos de sentencia previstos en los incs. 4), 5), 6) del art. 370 del CPP y defecto absoluto; es decir, que ésta coacusada no denunció la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal, situación cuya consideración es importante, conforme se desarrollará en adelante.
En cuanto a los demás defectos de sentencia -incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP- si bien las normas habilitantes invocadas en el recurso de alzada interpuesto por la coimputada Evelyn Catari, coinciden con los identificados por las otras dos coacusadas; sin embargo, los argumentos que sustentan esos agravios, son diferentes, conforme se pasa a exponer:
En el agravio identificado en el punto a. del acápite II.2.1 punto “a” de la presente resolución, se describió el agravio expresado en el recurso de alzada, fundamentado en el defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque en el romano VI de la Sentencia, las documentales PD-47, PD-48 y PD-81 sólo fueron enunciadas y no apreciadas cognitivamente, convirtiendo la Sentencia apelada en arbitraria al transgredir lo determinado en el art. 124 del CPP y a la vez constituiría defecto absoluto según lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.
En el punto b, del referido acápite, la apelante volvió a invocar el inc. 5) del art. 370 del CPP, como norma habilitante del agravio que expuso de forma conjunta con el defecto previsto por el inc. 6) de la misma norma adjetiva referida, señalando que en el romano VI de la Sentencia se expuso conclusiones que objetivamente no se desprenden de los testimonios de Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez; tampoco se habría probado la existencia informal del negocio de cambio de dinero ejercida por la supuesta víctima, el lugar de los hechos y los actos que indujeron en error a la víctima.
Contrastados estos argumentos, con lo alegado en alzada por las coacusadas Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa, según lo descrito en el acápite II.2.2 inc. c), se tiene que si bien coincide la norma habilitante de su recurso con la invocada por la coimputada Evelyn Catari; los argumentos fueron: Que en el punto VI de la sentencia no existe los hechos probados, la valoración individual de la prueba de descargo, la individualización de la conducta de las acusadas y su calificación legal, así como la sanción, no se precisó el monto del dinero desplazado por la supuesta víctima.
Sobre estos agravios planteados en ambos recurso de alzada (cuyos argumentos en los que sustentan, son diferentes), el Tribunal de alzada alegó que la denuncia no es evidente y que la Sentencia cumplió con la exposición clara de las razones de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisión, detallándose las circunstancias en cada parte de la Sentencia, por lo que cuenta con la fundamentación valorativa y jurídica.
Ese alegato expuesto por el Tribunal de apelación, no genera seguridad en las partes procesales y en esta Sala, pues no se tiene certeza si esa resolución expuesta, es sobre ambos recursos o sobre uno de los dos recursos interpuestos por la parte acusada; pues al inicio de la resolución de los recursos planteados por la parte acusada, se limitó a señalar “sobre el recurso de las acusadas”, sin considerar que existe tres acusadas y dos recursos de alzada, uno planteado por Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves según lo descrito en el acápite II.2.1 y otro planteado de forma conjunta por las coacusadas Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa; cuyos recursos contienen diferencias, pues la primera no fundamentó su recurso en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; y, a diferencia de las otras coacusadas y además, planteó la existencia de un defecto absoluto. Por lo que, no se tiene claridad, sobre cuál recurso resolvió el Tribunal de apelación, o resolvió ambos recursos de manera conjunta; es decir, que no existe claridad al respecto, toda vez que el Tribunal de apelación no cumplió con identificar los motivos de apelación, además de resolver de manera general, sin cumplir los parámetros de claridad, resolución expresa, clara, lógica y legítima.
Ingresando al fondo de la resolución impugnada sobre el agravio referido a la falta de fundamentación –inc. 5) del art. 370 del CPP–, también se advierte que el Tribunal de apelación, no cumplió con el deber que tiene de identificar los motivos de apelación alegados por las recurrentes y que delimitan su competencia conforme lo previsto por el art. 398 del CPP; impericia que deriva en falta de respuesta sobre la denuncia de falta de fundamentación probatoria de las documentales PD-47, PD-48 y PD-81; así como tampoco existe respuesta al supuesto hecho fundado en que el A quo llegó a conclusiones que objetivamente no se desprenden de los testimonios Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez; no se sabe si es o no evidente que no se probó la existencia informal del negocio de cambio de dinero ejercida por la supuesta víctima, el lugar de los hechos y los actos que indujeron en error a la víctima.
Lo señalado, también constata que no existe respuesta sobre la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues este agravio fue planteado de forma conjunta con el defecto previsto en el inc. 5) de la norma adjetiva penal referida, según lo expuesto en el punto “b” del acápite II.2.1 de la presente resolución.
En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 de la Ley 1970, por el cual la co acusada Evelyn Catari alegó la incorporación del testimonio de Julieta Gutiérrez Cañaviri, sin observar que ésta fue recepcionada conforme lo previsto por el art. 351 de la norma adjetiva penal y sin que ésta hubiese sido ofrecida como testigo; además, no prestó su testimonio en juicio; tampoco existe una respuesta expresa, pues en el numeral 2 del acápite II.3 del presente fallo, el Tribunal de apelación señaló que dicho defecto fue planteado sobre las prueba MP3, MP-10 y MP-20; argumento del cual, se evidencia que el Tribunal de apelación respecto a este agravio, sólo resolvió el motivo planteado por las coacusadas Cinthia Lorena Catari de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa; ignorando el recurso planteado por Evelyn Miriam Catari Lipa.
Finalmente, respecto al agravio planteado en la existencia de defecto absoluto por vulneración de los art. 92, 346, 5 y 8 del CPP, el Tribunal de alzada, no expuso ningún razonamiento; además de no haber identificado este agravio al igual que los demás argumentos expuestos por la co acusada Evelyn Catari Lipa, siendo evidente el silencio que guardó el Tribunal de apelación sobre este motivo de alzada, transgrediendo lo determinado por los arts. 398 del CPP y 17-II de la LOJ.
Del contraste realizado entre el motivo de casación, el Auto de Vista impugnado y el recurso de apelación interpuesto por la coimputada Evelyn Miriam Catari Lipa, este Tribunal, concluye que el Tribunal de alzada sólo resolvió el recurso de apelación restringida de las coimputadas Cinthia Lorena Catari de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa, pues entre los argumentos que expuso, no se identificaron las circunstancias expuestas por al imputada Evelyn Catari Lipa; si bien el Ad quem al inicio de la resolución señaló “sobre el recurso de las acusadas”, no cumplió con identificar sus planteamientos, situación que cobra relevancia debido a que las mismas son tres, y plantearon dos recurso de alzada con argumentos distintos aunque la norma habilitante identificada en tres motivos de alzada, fueron idénticos -incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP-; además de esos agravios, la recurrente Evelyn Catari Lipa, también alegó la existencia de defecto absoluto, situación sobre la cual el Tribunal de apelación, también guardó silencio, al igual que sobre las demás circunstancias que sustentaron los motivos de apelación, incurriendo el Tribunal de alzada en desconocimiento de su competencia señalada en el art. 398 del CPP, transgrediendo el art. 124 de la misma norma adjetiva penal, convirtiendo su fallo en incongruente por ser citra petita por no resolver el recurso de apelación de la recurrente Evelyn Catari Lipa, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación al no haber emitido un fallo completo que resuelva todos los recursos de alzada y las circunstancias que sustentan los agravios planteados, deviniendo en infundado el presente motivo.
En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto de casación fundados en la supuesta falta de fundamentación, como se tiene desarrollado en el precedente invocado por la propia recurrente, AS 394/2014-RRC de 18 de agosto, no es posible atender el reclamo de casación confundiendo la falta de fundamentación con la incongruencia omisiva, al ser ambas diferentes; por lo que, corresponde desestimar la supuesta falta de fundamentación expuesta como segundo motivo de casación, toda vez que no existe respuesta a los motivos de alzada, conforme se argumentó precedentemente.
