AS/0179/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0179/2024-RRC

Fecha: 14-Feb-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Primer motivo

El recurrente transcribiendo de forma íntegra el memorial de contestación al recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme a lo previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, al tomar en cuenta lo expresado en ese documento, conculcando el derecho a la igualdad de las partes establecido en el art. 12 de la norma procesal citada, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 13, 24, 115, 119-I, 178 y 180.II de la CPE.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo, en un proceso por delitos de acción privada, en el cual se había opuesto recurso de apelación restringida contra una sentencia condenatoria, siendo ésta anulada en alzada, se acusó al Tribunal de apelación incumplir el voto del art. 12 del CPP, al no emitir criterio sobre el memorial de respuesta o consideración presentado por la parte no apelante. En el examen de fondo, asumiendo el yerro denunciado, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, bajo el siguiente criterio jurisprudencial: “…al no considerar el Tribunal de alzada, absolviendo los argumentos vertidos en el memorial de contestación, genera un defecto absoluto no susceptible de convalidación en conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, en el entendido que al omitir dicho pronunciamiento, procede a discriminar la facultad ejercida por las partes, que gozan de igualdad de ponderación dentro de la normativa procesal penal conforme el imperativo del art. 12 del CPP, cuyo tratamiento debe ser acorde al respeto a la seguridad jurídica en la búsqueda por una tutela judicial efectiva, que no se base en meros formalismos procesales ritualistas, sino que se materialice en el accionar de las autoridades judiciales, en correcta administración de justicia.”

El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, precisó como doctrina legal aplicable: “el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada;  ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal”.

El Auto Supremo 020/2019-RRC de 30 de enero, en similitud a las situaciones de hecho referidas anteriormente señaló como doctrina legal: “El recurso de apelación restringida junto con la contestación constituye la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Tribunal de alzada. Lo que se expresa en ellas constituye también una obligación para el referido tribunal en el sentido que no sólo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en el recurso de apelación restringida; sino también en lo expresado en la contestación, aspectos que no deben ser considerados formalmente, sino en el fondo. El juez no puede limitarse únicamente a considerar lo que expresa el apelante; debe considerar necesariamente lo que señala la contestación, máxime si la ley otorga la facultad a las partes de contestar el indicado recurso.”. También alrededor de igual temática la doctrina legal del Auto Supremo 700/2019-RRC de 27 de agosto.

Finalmente en cuanto al Auto Supremo 336/2019-RRC de 8 de mayo, habiendo declarado infundado el recurso de casación que lo originó no se encuentra dentro de los márgenes del art. 420 del CPP.

IV.1.2. Desarrollo jurisprudencial en torno al art. 409 del CPP

El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, teniendo como antecedente un juicio de reenvío concluido en condena, que recurrida en apelación restringida fue anulada, en casación se denunció un actuar oficioso de parte del Tribunal de alzada, al supuestamente modular o acomodar la estructura procesal del reclamo del apelante. En lo que toca a la problemática de autos, en aquella ocasión se formuló en esta sede:

[la parte recurrente] denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hizo ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada; lo contrario, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.”

En el análisis de fondo, se declaró la procedencia del planteamiento; en el caso vinculado al recurso que ocupa este Auto Supremo, se concluyó:

“De la verificación del Auto de Vista impugnado…no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida…pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada;  ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensiójurídica

En el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, se atendieron reclamos referidos a un supuesto actuar extra oficio por parte del Tribunal de apelación, a quien se acusó disponer nulidad de sentencia absolutoria y consecuente señalamiento de juicio de reenvío en infracción al art. 398 del CPP; en casación, se sostuvo que ese Colegiado había dictadouna resolución incongruente al pronunciarse de forma ultra petita sobre la presunta existencia de defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5), y 6) del art. 370, los cuales no fueron motivo de apelación…a decir del recurrente vulnera el debido proceso por no darle la oportunidad de ser oído sobre los supuestos defectos encontrados de oficio por el Ad quem.”. El examen de fondo dio por resultado declarar la improcedencia de lo denunciado, con lo que el recurso de casación fue declarado infundado.

A su turno el Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, ante la absolución declarada en sentencia, se promovió apelación restringida, fase en la que se dispuso juicio de reenvío. En casación, se cuestionó la labor del Tribunal de alzada, aduciendo por una parte incumplimiento de las normas que regulan la oposición de ese tipo de recursos, como también reclamando la no consideración del memorial presentado en fase de emplazamiento. En el fondo del caso, fuera de otro tipo de cuestiones también tratadas, la doctrina legal del AS 311/2015-RRC, se mantuvo persistente.

s adelante por Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo, el cual atendió reclamos vinculados con la anulación de una Sentencia condenatoria, acusando violación al art. 12 del CPP, al haberse omitido considerar el memorial de contestación presentado en fase de emplazamiento, sostuvo que ese aspecto debía ser traducido como restricción de los derechos de las partes en fase de apelación. En esa ocasión se razonó:

De lo compulsado se constata que el Auto de Vista otorgó respuesta a lo manifestado por la parte apelante en los puntos abordados en el recurso planteado en su oportunidad de acuerdo a lo previsto por el art. 407 y ss. del CPP; empero, cabe resaltar que en el análisis realizado, se llega a extrañar que el Tribunal de alzada no haya descrito, sintetizado, considerado y expresado conformidad o disconformidad con los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación restringida, atendiendo que conforme al art. 409 del CPP…

…lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emergen precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merecen ser consideradas y resueltas por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,

Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sin pronunciarse sobre la contestación corrida en traslado emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusada, ha incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia…”

El Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio, también con el antecedente de juicio de reenvío y anulación de sentencia absolutoria, atendió reclamos sobre “falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de contestación a los recursos de apelación restringida”, en esta oportunidad se planteó contradicción a la doctrina legal del AS 311/2015-RRC de 20 de mayo. En el análisis de fondo, la Sala Penal consideró que los supuestos como el señalado deben ajustarse a las previsiones del art. 398 del CPP, restrictivamente, argumentando:

“…resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación…omisión que…ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: “,,,los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida”

Esta Sala Penal…cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación…

…la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión…”

Resulta sugerente hallar una constante en la jurisprudencia citada, pues en todos los casos fue presente la anulación de una sentencia, lo cual, a más de apreciarse como antecedente necesario, brinda un panorama más preciso sobre los roles y papeles de las partes procesales culminado el juicio oral. En el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del trámite. Si bien la comprensión jurisprudencial en los supuestos en los que se acuse defecto absoluto por falta de consideración de una contestación en apelación restringida, admitía la nulidad llana y plana, únicamente por el solo incumplimiento, en el tiempo, como ha sido anotado ha merecido su entendimiento más cercano a la naturaleza de todo régimen de impugnaciones, que al procurar la revisión de una resolución con base en un supuesto agravio, entabla primariamente una relación procesal entre la autoridad revisora y la parte impugnante.

En ese sentido el art. 409 del CPP, estima tres de tipos de situaciones interpuesto que sea el recurso de apelación restringida. Por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motive las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.

Ciertamente como apreció el AS 343/2020-RRC de 28 de julio, instaurada la fase impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico. Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.

IV.1.3. Análisis del primer motivo de casación

En autos dentro la fase de emplazamientos, y notificado el recurso de apelación restringida, el hoy recurrente presentó memorial contestándolo, y exponiendo que esa impugnación debía ser rechazada por no cumplir con presupuestos de admisibilidad, así como por contener aseveraciones alejadas de los hechos demostrados en juicio oral; sentido con el cual alega: “la contestación a la demanda es el acto procesal mediante el cual la parte no principal de la pretensión…el sujeto pasivo de la impugnación alega todas sus oposiciones y razones respecto de una pretensión principal. La contestación a cualquier pretensión, debe ser considerada con la misma importancia que la pretensión principal, por lo que la obligatoriedad de que el acto de comunicación con la pretensión principal surta su efecto y sea eficiente, es de vital trascendencia a los efectos de no desmerecer tutela de los derechos que goza quien deba absolver un traslado” (sic). Puntualizó que de no tomarse en cuenta la contestación, las previsiones de los arts. 398 y 409 del CPP, quedarían inutilizadas, con lo cual, “si no concurre el silencio judicial de la parte legitimada a contestar el traslado y se hace efectiva la contestación…el Tribunal de alzada no podrá desmerecer la contestación y deberá circunscribir el Auto de Vista a lo plasmado en la misma, otorgando respuesta tanto a la parte principal…como a la parte pasiva que absolvió el traslado vía contestación” (sic).

Primeramente, la Sala considera que los aspectos por los que se cuestiona la admisibilidad del recurso de apelación restringida no condicen a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuérdese que como norma general en el sistema de recursos solo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 num. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa, de modo que un supuesto de reinterpretación o revisión de cuestiones de procedencia bajo el marco de cuestiones de admisibilidad, no es posible ya sea se reitera- por constituir una figura no configurada por Ley, como, más trascedente, en los hechos constituiría una anomalía que por su recurrencia tendería al abuso de la forma en merma del derecho a la impugnación.

Ahora bien, sobre la contradicción planteada, precisar que no es evidente, dado que la orientación jurisprudencial en torno al trámite y consideración de posibles respuestas a un recurso de apelación restringida, ha sido adecuada en precisión al contexto de un proceso en el que, sin limitar derechos entienda que facultades de las partes, no deben degenerar en formalismos infructuosos, menos abrir espacio a una espiral de nulidades basadas solo en la nulidad y no en su trascendencia; en ese orden, no debe perderse de contexto, las circunstancias especiales en las que el Auto de Vista 54 de 25 de abril de 2022, fue pronunciado, que se remiten al cumplimiento del Auto Supremo 992/2021-RRC de 9 de noviembre, haciendo que todo el trámite dispuesto por los arts. 408 y ss del CPP, haya sido superado. Así también cuando la jurisprudencia de esta Sala postuló que las eventuales contestaciones a un recurso de apelación restringida deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada, desarrolló el entendimiento que un supuesto de omisión no necesariamente acarrea una nulidad, sino la misma debe ser evaluada según cada caso en concreto.

Así las cosas, en el memorial de contestación presentado por el recurrente, se desprenden apreciaciones sobre los hechos objeto del proceso, estimaciones particulares sobre la interpretación de algunos elementos de prueba, y, principalmente un posicionamiento en torno a la hipótesis tanto de la parte acusadora como de la defensa, aspectos todos, que si bien poseen relación con los hechos controvertidos, no poseen repercusión directa y vinculante con el objeto de impugnación, eso fue las problemáticas planteadas por el recurso de apelación restringida, es decir, una presunta inobservancia del art. 173 del CPP, respecto en torno a los elementos que dieron pie a la absolución por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, y el control de logicidad sobre la Sentencia a partir de las cuestiones formuladas por el en ese momento apelante.

En tal sentido, es de advertir, que el recurso de apelación restringida tanto en su diseño normativo como en su apreciación jurisprudencial, no lo señalan como el medio ni el escenario para la valoración de prueba como tampoco para un nuevo debate sobre hechos controvertidos, con lo que en primer término debe considerarse que tal instituto se trata de uno eminentemente procesal y de revisión integral de los argumentos o fundamentos de una Sentencia. En el caso de autos como ya se tiene apuntado, la competencia del Tribunal de apelación se circunscribió únicamente a ejercer el control sobre el razonamiento que fundó la absolución, más de ninguna forma un nuevo análisis sobre aspectos totalmente ubicados en la hipótesis propuesta por los acusadores, por tanto, si el memorial de contestación, del cual en esta Sede se demanda no haber sido tenido en cuenta abordó posturas propias a la interpretación de las pruebas y la estimación de cómo habrían sucedido los hechos querellados, resulta evidente que se halla por fuera de las competencias dispuestas por los arts. 398 y 407 in fine del CPP, de manera que su consideración o no por parte del Tribunal de alzada, resulta no oportuna e impropia a esas normas, pues se reitera, el recurso de apelación restringida opuesto por David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito Andre Rivero Serrano, saliente de fs. 1170 a 1172, fue planteado contra la Sentencia de grado acusándose la infracción de una norma procedimental, aspecto del cual se evidencia a la vez que haber dispuesto su nulidad ordenando juicio de reenvío, quiere decir, sin dudas, que precisamente la Sala Penal Primera de Santa Cruz, no ingresó al fondo del proceso, reservado excluyentemente a la realización de juicio oral, público y contradictorio.

Por las razones antes expresadas, dentro del contexto explicado la Sala, no encuentra mérito a la contradicción pretendida, debiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

IV.2. Segundo motivo

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 420 del CPP, al haber incumplido con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero y 992/2021-RRC de 9 de noviembre, por cuanto en su planteamiento no respondió a los puntos de la apelación, limitándose a realizar una valoración genérica sin especificar uno a uno qué pruebas no fueron valoradas conforme al art. 173 del CPP, o los motivos por los cuales se anuló la Sentencia, vulnerando de tal forma los principios de celeridad y economía procesal precautelados por el art. 115.II de la CPE. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507/2016-RRC de 4 de julio y 671/2019-RRC de 6 de agosto.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 507/2016-RRC de 4 de julio, abordó una denuncia de incongruencia omisiva e infracción al art. 398 del CPP, llegando a las siguientes conclusiones:

“…el fallo recurrido al igual que los anteriores emitidos en la causa por el Tribunal de alzada, incurra en pronunciamiento infra petita o citra petita, en inobservancia de la previsión legal contenida en los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 y al principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE, al no someter su fallo a las formas procesales previstas para la resolución de un recurso de apelación restringida; asimismo, dicha incongruencia entre lo demandado y la respuesta obtenida implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación; aspectos que, ameritan la nulidad de la resolución al constituir dicha incongruencia un defecto absoluto conforme lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los derechos y garantías constitucionales referidos.”

En lo que toca al Auto Supremo 671/2019-RRC de 6 de agosto, señalar que fue pronunciado en base a una denuncia por incongruencia omisiva por la que se acusó al Tribunal de alzada no considerar que la Sentencia apelada carecía de aspectos requeridos y señalados por el mismo Tribunal, infringiendo de ésta manera el art. 124 del CPP. En el fondo, el precedente otorgó mérito a las problemáticas formuladas, señalando que:

“…los razonamientos del Tribunal de alzada…fueron escuetos, careciendo de relevancia, fundamentación y motivación, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al segundo motivo-, claramente como señala el…recurrente en casación, sobre la defectuosa valoración conjunta de la prueba, argumentó -en resumen- la existencia de contradicción incurrida por la acusada al haber señalado “el 21 de agosto de 2014, como día miércoles”, puesto que tal fecha era un día jueves, día de la Feria 16 de julio, así como también la no valoración de las declaraciones testificales…bajo cuyos argumentos, el Tribunal de alzada debía tan sólo revisar la Sentencia para acreditar si efectivamente estos elementos probatorios fueron valorados erróneamente, es decir tomar conocimiento de su contenido ejerciendo la labor de logicidad, como facultad privativa en alzada, lo que implica que en este reclamo puntual no se otorgó una respuesta concreta, sino una solución genérica y evasiva, bajo argumentos de forma y no de fondo”.

De tal forma, la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 671/2019-RRC de 6 de agosto, es la siguiente: “es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior mediante un adecuado y efectivo control de logicidad de la Sentencia, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, en prevalencia del principio tantum devolutum quantum apellatum, bajo los criterios de la limitación en prevalencia de una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE

IV.2.2. Análisis del segundo motivo de casación.

En casación el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, no dio cumplimiento a la doctrina legal contenida en resoluciones de esta Sala en este mismo proceso, con ello generando infracción del art. 420 del CPP y contradicción a los Autos Supremos 571/2016-RRC de 4 de julio y 671/2019-RRC de 9 de noviembre

Así pues, la Sala considera que la contradicción pretendida no es evidente, toda vez que la situación de hecho planteada por el señor Valencia Espinoza, a partir de la transcripción de texto correspondiente al Auto Supremo 992/2021-RRC de 9 de noviembre, señala de modo categórico que el Tribunal de alzada se apartó de sus criterios; aspectos que no denotan similitud o analogía con los motivos que fundaron la doctrina legal en los precedentes invocados.

De tal cuenta, si bien en el caso del Auto Supremo 571/2016-RRC de 4 de julio, contiene argumentos respecto a la observancia del art. 420 del CPP de parte de los Tribunales de alzada, los mismos no se refieren directamente al fondo del objeto de casación, el cual afrontó un caso de incongruencia omisiva, constituyendo en tal consecuencia jurisprudencia indicativa empero no vinculante, dado que la remisión al cumplimiento del Auto Supremo 534/2014-RRC de 7 de octubre, emitido también en el proceso del precedente, apunta directamente al supuesto de incongruencia antes anotado y que determinó al fin de cuentas dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido en aquella oportunidad.

Sobre el Auto Supremo 671/2019-RRC de 6 de agosto, toda vez que la situación de hecho que originó la doctrina legal tiene que ver con aspectos sobre suficiencia argumentativa en torno a los arts. 124 y 398 del CPP, al igual que el anterior precedente no poseen analogía o relación de hechos similares, ello tomando en cuenta que el planteamiento del recurrente en casación apunta directamente a la infracción del art. 420 del CPP.

IV.3. Tercer motivo

El recurrente trascribiendo el Considerando quinto del Auto de Vista impugnado, alega que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia absolutoria en mérito a un documento que no fue firmado por su persona, sin fundamentar la pertinencia de dicha prueba; considera que ese Colegiado, antes de anular la Sentencia, sin revalorizar la prueba, debió verificar si las pruebas denunciadas fueron ofrecidas y producidas en juicio oral. Señala que en el caso de autos, la prueba extrañada (documento de préstamo) no fue judicializada, y era por ello que el Tribunal de alzada debía constatar si tal documento era fundamental y pertinente para sostener la tesis acusatoria, vulnerando el principio de verdad material e incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 169 num. 3) y 124 del CPP, así como los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119.I, 178 y 180.II de la CPE. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto.

IV.3.1. Doctrina lega contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto, consideró como materia de análisis una denuncia por indebida fundamentación en el Auto de Vista impugnado en la cual se alegó no adscribirse a los estándares de fundamentación desarrollados por la jurisprudencia. En el examen de fondo, se brindó razón al casacionista, dejándose sin efecto el fallo recurrido, al considerar que la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida se basó en conclusiones sin referencia a los datos del proceso y las cuestiones reclamadas, así como sin mencionar el respaldo normativo aplicable al supuesto de hecho analizado; en tal consecuencia, el precedente sentó los siguientes criterios:

“…para que una resolución cumpla con el requisito de ser expresa, ésta no debe limitarse a una remisión de hechos o constancias del proceso, empero estos actuados deben servir al Tribunal de alzada para contrastarlos con el o los motivos de apelación y la normativa aplicable al caso, pues no se puede pretender llegar a una conclusión sin hacer mención a los datos del proceso y la normativa legal aplicable, debiendo entenderse que ante la falta de alguno de estos elementos –hecho fáctico, actuado procesal y norma legal aplicable- en el análisis de un motivo de apelación, la fundamentación no sería expresa.

…ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada debe verificar que la Sentencia contenga una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y que ante la pretensión de control sobre esa valoración, su pronunciamiento no puede fundarse en la credibilidad o no de un testigo o de una prueba en particular, sea documental, pericial, etc., sino en la verificación si en la valoración probatoria no se incurrió en uno de los siguientes errores: “falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo: falso juicio de identidad, cuando no obstante considerarla legal y oportunamente allegada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella: falso juicio de raciocinio, cuando el juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba, la aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.” 

IV.3.2. Análisis del tercer motivo

El recurrente considera que el Auto de Vista que impugna “se limitó a analizar la apelación restringida sin verificar si en el juicio y sentencia, la prueba denunciada de falta de logicidad por los querellantes, fue incorporada judicializada y producida” (sic). Agrega que “el Tribunal de alzada anuló totalmente a Sentencia…en mérito a un documento que no fue firmado por [su] persona [y que] en juicio se demostró…que dicho documento de deuda fue cobrado mediante proceso civil ejecutoriado” (sic). Considera además que “el Tribunal de alzada debió constatar si ese documento…era la prueba fundamental y pertinente para sostener una hipótesis acusatoria…especificando si en juicio se tiene la fecha de suscripción del documento de préstamo…partes intervinientes en la firma…especificando nombres de todos los que suscriben el contrato” (sic).

Así las cosas, toda vez que el presente motivo entraña consideraciones específicas sobre una pieza procesal, sobre la que se reclama por una parte ser la pieza principal para la anulación de la Sentencia, así de no haber sido introducida al proceso conforme Norma, conviene al caso reseñar los que hacen a la decisión anulatoria del Auto de Vista 54 de 25 de abril de 2022.

La Sala Penal Primera de Santa Cruz, en el Fallo de referencia, consideró primeramente que su competencia no contemplaba supuestos de valoración de la prueba (fs.1383); más adelante, expuso criterios en cuanto la configuración de los delitos objeto del presente trámite (fs. 1383 vta.-1385), que si bien tienen relación genérica con el objeto de impugnación, no dejan de ser referencias dichas al paso. Es a partir del Cuarto Considerando (fs. 1386 y ss) donde el Tribunal de alzada expone objetivamente los motivos de su decisión, evaluando si la infracción al art. 173 del CPP, alegada por los en ese momento apelantes poseía mérito; en ese entendido, se refirió que entre los requisitos que debe tener toda decisión judicial para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes, de cuyo contenido derivará la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos. En ese sentido, los de apelación concluyeron:

“…en el presente caso se evidencia que el Juez 6° de Sentencia…ha dictado la sentencia absolutoria…en la cual en lugar de valorar y ponderar la prueba ofrecida por los sujetos procesales se limita a transcribir literalmente la querella, realiza simplemente la enunciación de los hechos, transcribe íntegramente las declaraciones de ambos querellados, y en cuanto a las pruebas de cargo…se limita a trascribir las pruebas documentales, literales de cargo y pruebas de descargo, es decir el Juez no hace ninguna valoración de dichas pruebas: en la Sentencia si bien existe un acápite sobre los hechos probados e improbados, pero no existe la fundamentación de derecho, en los cuales el Juez a quo debe realizar una serie de explicación sobre los alcances de los arts. 335 y 346 del CP y verificar si las conductas…de los querellados se subsumen a dichos tipos penales…por lo tanto vemos que se incurre en inobservancia del art. 173 del [CPP] ya que el juez no verificó cual era la intención del querellado…para querer ser socio de la empresa INOLSA, no ha valorado la declaración del mismo querellado…no ha valorado la prueba de cargo consistente en el documento de préstamo de dinero…si era un documento de real suscrito de buena fe o solo sería un documento simulado…en este caso el Juez no verificó cual era la intención de los querellados al suscribir ese documento o contrato, si existió dolo o no en las conductas…situación que constituye un motivo para disponer la anulación de la sentencia con el consiguiente reenvío a otro Juez de sentencia” (sic).

De lo glosado, se concluye que la Sala Penal Primera de Santa Cruz, consideró que la inconsistencia argumentativa en la sentencia era inherente a las razones jurídicas –o ausencia de ellas- que condujeron al Tribunal de origen a emitir absolución, afirmación que muy lejos de significar una evaluación de los hechos o bien revalorar prueba, como se insinuó en casación, tiene que ver con la labor formal y fundamental de la autoridad jurisdiccional penal, esta es, determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable, más de forma alguna puede interpretarse como valoración directa de un elemento probatorio, que en este caso y según precisa el recurrente, se trataría del ‘documento de préstamo de dinero $US120.000’, sino se advierte con claridad que los argumentos depuestos por el Tribunal de alzada, censuran un aspecto cierto y objetivo, que es la total falta de argumentos críticos y argumentativos sobre la relación entre hechos acusados, prueba producida y hechos probados en la Sentencia 21/2019 de 19 de junio.

La Sala Penal Primera, si bien brinda una resolución superficialmente sencilla, no abundando en términos, ni sobrecarga en la extensión de antecedentes, ello no opaca que, por una parte, atendió los reclamos de los apelantes, absolvió las observaciones efectuadas por los Autos Supremos 120/2020-RRC de 29 de enero y 992/2021-RRC de 9 de noviembre, y más importante, resolvió conforme los antecedentes del caso. El Auto de Vista 54 de 25 de abril de 2022, censura el por qué una absolución fue decidida cuando las razones de derecho que deberían sostenerla son inexistentes. Los de apelación sostuvieron que la Sentencia de mérito abundó en apuntes sobre la prueba sin acompañarlos de razones que expliquen la antijuridicidad de la conducta reprochada, aspecto que no puede ser considerado como un acto formal o mera ausencia intrascendente, pues, si se tiene determinada la existencia de una conducta como premisa eventualmente verdadera, es labor de quien juzga evaluar si ésta posee condiciones y requisitos que la ley positiva describe (agente, verbo, etc.) luego considerar si tal conducta contravino normatividad que le fuera propia (antijuridicidad) y por último delinear si la culpabilidad puede ser establecida a partir del reproche penal; lo contrario, esto es, absolver con la sola afirmación de no haberse demostrado el hecho controvertido constituye un acto arbitrario e inaceptable.

El ordenamiento normativo, no pide a la jurisdicción penal ejercer sus competencias a partir de criterios intuitivos o convicciones íntimas, lo contrario, exige un proceso intelectual por el que un discurso racional (y por tanto compartible, exteriorizable y reproducible) brinde como resultado una decisión, una sentencia; así se desprende de los arts. 124, 359 y 360 núm. 3) del CPP, que estipulan la obligación de mostrar las razones de hecho y derecho que preceden y producen una decisión judicial. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir un decisorio absolutorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde los supuestos hechos y la respectiva declaración de probados o no probados no fueron contrapuestos al alcance normativo de los tipos penales, el resultado generará –como pasa en autos- la sensación que la ruta para decidir se ha desviado del curso deseado por el ordenamiento, pues una resolución judicial eminentemente basada en la voluntad del juzgador (y es lo que ocupa el primer escalón de fundamentación en Sentencia 21/2019 de 19 de junio) no es un acto conforme a norma, dado que cuando la Ley exige expresar las razones de hecho y derecho en las que se basa una sentencia, e impone al juzgador valorar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, dispone que la aplicación o no de una norma sea antecedida por un examen racional de la prueba que afirme o rechace un enunciado fáctico (generalmente acusatorio), y no su sola réplica.

En tales condiciones, la Sala considera que el supuesto de contradicción reclamada por el señor Valencia Espinoza, en torno al Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto no tiene mérito, dado que por una parte como se tiene señalado el Tribunal de apelación sometió su resolución a los datos del proceso y dentro los límites de su competencia, es decir, habiendo apercibido una total ausencia de fundamentación en la Sentencia, no pudiendo ejercer juicio ex novo, la fórmula para resolver no era otra que la realización de un nuevo juicio. En este entendido, el presente motivo decae infundado.

IV.4. Cuarto motivo.

Denunciando defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada violenta el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, al determinar de oficio que la Sentencia infringió los arts. 124, 370 num. 5), además de considerar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación a los arts. 335 y 346 del CP, cuando en el recurso de apelación se planteó un solo motivo relacionado a la inobservancia del art. 173 del CPP, y jamás solicitó la nulidad del proceso por defecto absoluto y defectos de la sentencia; no obstante, el Tribunal de alzada desconociendo la competencia que le asigna el art. 398 del CPP, resolvió un tema no denunciado en el recurso de alzada; concluye, manifestando que el Tribunal de alzada de manera ultra petita sin que esté solicitado en el recurso de apelación ninguna inobservancia sobre la aplicación de la norma penal sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], menos acompañando precedente contradictorio, ni fundamentó las razones por los que asumió la determinación de anular la Sentencia absolutoria. Se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 113/2020-RRC de 29 de enero, 571/2015-RRC de 4 de septiembre y 161/2016-RRC de 7 de marzo.

IV.4.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al concluir que las razones por las que anuló la absolución declarada en Sentencia no había sido dispuesta dentro del marco procesal que rige el recurso de apelación restringida más precisamente con la aplicación del art. 17 parág. I de la LOJ, norma que había fundado la decisión de nulidad. Dentro de las consideraciones de fondo (que ciertamente no solo son fundamentos del decisorio, sino constituyen en sí doctrina legal vinculante) la Sala de casación, sentó:

“El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial respecto a las nulidades de los actos determinados por Tribunales establece en el parágrafo I que: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", en el parágrafo II señala que "en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", de la interpretación de estos parágrafos se tiene que en cuanto al recurso de apelación restringida se debe aplicar el parágrafo II y no el I; toda vez, que en el parágrafo I se establece que la revisión de oficio se limita a aquellos asuntos previstos por ley, y cundo nos referimos a la ley y en especial a la tramitación del recurso de apelación restringida, nos remitimos a los artículos correspondientes a este recurso señalados desde el art. 407 al art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en los que no se hace referencia a la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelación; en ese entendido, se tiene que cuando se trata de nulidad de actos, el Tribunal de Alzada esta constreñido a cumplir con lo previsto por el Parágrafo II del art. 17 de la Ley 025 que taxativamente establece el limite de la competencia de los Tribunales de Apelación y Casación, en cuyo mérito solo debe pronunciarse sobre aquellos aspectos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en Alzada el parágrafo I del señalado artículo; en lo que respecta al presente proceso, de la revisión del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación se tiene que las Sras. Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, excediendo su competencia anularon la Sentencia de primera instancia; puesto que la nulidad advertida por las de Alzada deviene de la vulneración de los principio de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, vulneraciones que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto, puesto que esta solo denunció en memorial de apelación la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido se tiene que el Tribunal de Alzada al excederse en los limites de su competencia y resolver en base aspectos no denunciados (extra petita), transgredió lo establecido por los art. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, así como el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial”

El Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero, ante denuncias de infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, otorgando mérito a las mismas, concluyó: “…el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en falta de fundamentación de las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida”, lo cual motivó que tal Fallo sea dejado sin efecto, razonando los siguientes criterios:

“…la norma prevé que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada. En ese sentido, al resultar evidente que el Tribunal de alzada no se circunscribió a las denuncias planteadas por los recurrente de apelación restringida, se advierte de igual manera el incumplimiento del art. 124 del CPP que impone que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; siendo que, en este caso no se dio una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados, aspecto que acredita la vulneración de las referidas normas.”

En lo que respecta al Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, con el antecedente de haberse declarado la inadmisibilidad de un recurso de apelación restringida, en casación se sometió a estudio si el Tribunal de alzada, había aplicado los criterios jurisprudenciales que hacen al proceso de admisibilidad en esa fase procesal. En el análisis de fondo, brindando mérito al recurrente, se reiteró la doctrina legal del Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril.

Por otro lado el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo, determinó que el Tribunal de apelación había incurrido en yerro de falta de fundamentación, transgrediendo los arts. 124 y 173 del CPP. De entre sus conclusiones destaca: “el Tribunal de alzada, tampoco estableció de manera precisa si el imputado cumplió con la carga de identificar las normas presuntamente vulneradas o erróneamente aplicadas, tampoco señaló si habiéndose individualizado las normas inobservadas, se habría cumplido con expresar cuál la aplicación que de las mismas se pretendía, generando duda e incertidumbre, sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad en el quinto motivo de apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación e incumplimiento del art. 124 del CPP” . En cuanto la doctrina legal, se tiene:

“…el Ad quem no expresó de manera fundamentada, cómo el recurrente cumplió con los requisitos observados, siendo que el Tribunal de alzada tiene la obligación de establecer de forma fundamentada clara y expresa, cómo fue que el recurrente de apelación dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, más si estos fueron observados por ese mismo Tribunal, fundamentación que al haber sido omitida, no permite establecer a este Tribunal, cuáles fueron los criterios del Tribunal de alzada para considerar el cumplimiento de esos requisitos y para establecer si el inter lógico seguido por éste a tiempo de asumir tal determinación es o no correcto, dejando al Tribunal de casación desprovisto de material que pueda ser objeto de revisión, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del CPP, y los fines de una debida fundamentación, los cuales a decir de Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, citando a Joan Pico I Junoy: a) Permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Constituye una Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Está encaminada a lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer porqué concreto de su contenido; y, d) Garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos. ”

IV.3.2. Análisis del cuarto motivo

En el caso de autos, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación obró oficiosamente al determinar que la Sentencia de grado incurrió en los defectos previstos por los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP, cuando tales normas no fueron invocadas o señaladas en el recurso de apelación restringida.

Preliminarmente precisar que, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, goce de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados en defectos de forma o contenido que una sentencia pueda poseer. En el caso del numeral 5), se considera que un defecto de sentencia es constituido cuando no exista fundamentación, ésta sea insuficiente o, contradictoria.

En ese contexto, lo señalado por el casacionista carece de mérito, no sólo por haberse sostenido superficialmente un supuesto de generalidad y oscuridad en el Auto de Vista 54 de 25 de abril de 2022, sino más esencial, porque lo precisado por el Tribunal de alzada es bastante claro, en el entendido que la fundamentación jurídica de la Sentencia de grado, es tanto insuficiente como inexistente, dado que ésa se limitó a transcribir, reproducir y parafrasear contenidos de la acusación, declaraciones y realizar un catálogo estéril sobre la prueba producida al juicio. La lectura de su texto reporta simplemente la enunciación de un hecho desatinadamente general, para concluir que no se probó la existencia de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida; sin embargo, en medio de ello, en una lectura pausada de su texto, no se hallan razones verificables que hagan suponer que para esa decisión nazca se siguieron criterios de análisis racional probatorio.

La Sentencia de mérito plasmó hechos probados a partir de afirmaciones categóricas sin antecedentes, es decir, la relación de no haberse comprobado un enunciado fáctico hipotético, a partir de la prueba producida, es inexistente. Tal labor fue suplida con posturas personales sin ningún margen de análisis jurídico probatorio, menos jurídico, tal cual lo advirtió el Tribunal de alzada, concluyendo que en la Sentencia de grado no existe basamento del porqué se dedujo que el hecho controvertido no había sido probado; siendo que, en lugar de la explicación racional la sentencia de grado se revela una apreciación subjetiva que se trata solamente de una opinión a priori sobre lo narrado en las acusaciones.

En el Auto de Vista 54, se consideró que la Sentencia constituía una suma de arbitrariedades y opiniones subjetivas desmarcadas de razonamiento jurídico y carentes de sostén probatorio, se explicó que el proceso de subsunción fue fallido cuando no inexistente, con lo cual se hizo patente la errada aplicación del art. 173 del CPP, reclamado en apelación restringida; algo que, y tomando como referencia todo lo glosado anteriormente, es bastante cierto. La deficiencia estriba justamente, compartiendo la opinión del Vocal Álvarez Orellana, en la falta de relación entre hecho enunciado, hecho probado y subsunción jurídica, de ahí que, no resultaba suficiente afirmar por un lado que el delito no existió cuando la propia Sentencia no otorga razón para ello, haciendo que la determinación no de haberse adecuado una conducta típica, antijurídica y culpable, que la acusación no fue probada, o que la prueba fue insuficiente para generar convicción en el juzgador, sea un tipo de decisión arbitraria.

Otra inconsistencia, como lo advirtió el Tribunal de apelación, yace en el silencio sobre explicar cómo, cuándo y porqué se considera que la prueba no era suficiente para probar la comisión de los hechos acusados, lo cual cae objetivamente en un caso de fundamentación insuficiente. En autos, las condiciones de exclusión sobre la punibilidad de la conducta, si se trató o no de un acto antijurídico, o bien la prueba descartó ambas posibilidades, es inexistente, con lo cual no pudiendo el Tribunal de alzada juzgar de nueva cuenta, conduce a afirmar que la decisión de reenvío fue la más acertada.

Agregar que, la argumentación en materia penal, no solo es importante por constituir el remanso del debido proceso (aunque a la par sea cajón de sastre de la práctica forense a la hora de impugnar) sino que a fines prácticos es el escenario donde la autoridad jurisdiccional lejos de actuar con ligerezas, reflexiona; aprehende los hechos, y constata que de ellos se hacen manifiestos todos los elementos que componen al fenómeno delito, meditando en la concurrencia de antijuridicidad y culpabilidad, actuar de otra forma, es decir, caer en la ligereza de suponer que un hecho ocurrió y ese existir por sí mismo constituye delito, es simplemente un tipo de argumentación inexistente.

En lo demás no resulta cierto que el Tribunal de apelación actuó oficiosamente al determinar la presencia de defectos de sentencia no invocados o reclamados por el apelante, por cuanto, si bien existen apreciaciones que puedan hacer suponer ello, las mismas, tal cual se reprodujo anteriormente, se tratan de contenidos de apoyo a la conclusión central, que justamente repudió una total ausencia de consideraciones críticas y argumentos jurídico valorativos en la Sentencia 21/2019 de 19 de junio dictada por el Juzgado de Sentencia Sexto de Santa Cruz de la Sierra; aspectos con los que se concluye que la contradicción pretendida por el recurrente no posee mérito, restando a la Sala declarar el recurso infundado.