II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2022 de 19 de julio (fs. 713 a 721 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, absueltos de culpa y pena de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53 de la Ley 1008, en vista que no se demostraron los siguientes hechos: ¨ …en fecha 18 de septiembre del 2020 en el transcurso de la mañana en la parte interna del Aeropuerto Viru Viru cerca de una de las pistas, luego de que el señor William Arce Vidal abre las cortinas de los carros de equipajes pertenecientes a la empresa American Airlines, llegando a encontrar dos bolsas en un carro, llegando posteriormente personal de la FELCN y dando cumplimiento al plan EMERGENCIA SANITARIA DUO, en el patrullaje sanitario del AEROPUERTO, luego de que personal de seguridad de SABSA, el Sr. Teddy Barba Loras, supervisor de seguridad de (SABSA), habría dado conocimiento del hallazgo de unas bolsas extrañas en el interior de una chata, en el lugar se logra evidenciar en el interior de una chata de equipajes de color azul, con escrituras VVI 009, la existencia de dos bolsas extrañas de nylon, color negro y plomo. En el lugar se realiza la revisión por parte del personal de la FELCN GUIA DE CAN K-9, quienes alertaron la presencia de Sustancias Controladas en dichos paquetes tipo ladrillos seguidamente se procede a realizar la Prueba de Campo Narco Test, en presencia de los señores Juan Manuel Arancibia Alba representante de la aerolínea American Airlines y Willians Arce Vidal con, mecánico automotriz y el Sr. José Lozada Gutiérrez con supervisor de rampla (SABSA), dando como resultado positivo para cocaína, por lo que se procedió al secuestro de la Sustancia Controlada en paquetes tipo ladrillos con las siguientes características: dos bosas negras nylon de color negro y plomo conteniendo cada una de ellas 12 paquetes tipo ladrillos, haciendo un total de 24 paquetes tipo ladrillos, forrados con cinta masquin de color blanco y forro negro con el logotipo PACEÑA BLACK, con un peso de 25.750 gramos (veinticinco mil setecientos cincuenta gramos de cocaína). Por lo que ante la remisión de certificación de SABSA en el cual remiten videos de las cámaras de seguridad, en el que se encontraban realizando inspección de pista en el aeropuerto Viru Viru de horas 05:09 a 05:23 del día 07 de septiembre del 2020 por lo que el Ministerio Público emite órdenes de aprehensión contra JULIO CESAR TEJAYA MENDOZA y JESUS ALBERTO MORALES MERCADO”
(…)
Se llegó a probar a través de la declaración del testigo de cargo Aniceto Lazo Vargas, desde el 18 de septiembre del 2020 ocupaba el cargo de jefe de Seguridad del aeropuerto Viru Viru, señalando que el señor Juan Manuel, jefe de aeropuerto de American a hrs. 7 am se presentó con su mecánico al que se le concedió su ingreso al sector donde se encuentran sus equipos de la parte aeronáutica, pero que como a las 8 salió de su turno, a medio día lo llamó el jefe de aeropuerto Edil Cabrera, indicándole que se había encontrado en las chatas de American dos bolsas con sustancias controladas, por lo que notificaron a la FELCN. Que en el lugar donde estaban esos equipos de American que ya no estaban trabajando, también existían como 100 equipos de otras líneas aéreas como BOA Y AEROSUR, señalando que cada línea aérea revisaban sus equipos cuando estaban trabajando y cuando no estaban trabajando, no fue nadie a revisarlo, como en este caso, querían ver a través de un mecánico si funcionaban o no, parece que para venderlos, se trata de un área restringida señala que Tejaya trabajaba como técnico eléctrico de SABSA y Jesús Morales como bombero, ellos podían estar en esas áreas y también pueden estar en esas áreas, gente de mantenimiento, bomberos y técnicos eléctricos y que existen como 195 cámaras en diferentes áreas del aeropuerto, que con relación a lo de las cámaras de esa madrugada, señaló que se ve un vehículo solo sus luces y nada más, cada dos horas se hace inspecciones y después los de mantenimiento, que el lugar donde estaban esas chatas es como unos 20 metros del lugar donde circulan los vehículos, ellos se componen de a 10 personas en cada turno y en las 24 horas se hace tres turnos, que según el informe del jefe de mantenimiento en esa fecha del 18 de septiembre de 2020 los ahora acusados estaban de turno en esa fecha, que a su vez que si sabía en que momento en esa chata habrían dejado las bolsas conteniendo las sustancias controladas o si habría sido en fecha anterior, el testigo dijo que desconocía.
A través de la declaración del testigo de cargo Jesús Flores Ocampo, Oficial de seguridad de aviación, quien señaló que el 18 de septiembre del 2020 se encontraba en descanso y fue cuando hubo el incidente en el parqueo de American y que su trabajo consiste en el monitoreo de cámaras que son 150 cámaras en todo el aeropuerto, que cada turno de los funcionarios en ese sector es de 24 horas y no se abandona, que sobre el lugar de los hechos señaló que es restringido que solo pueden ingresar personal de seguridad, de mantenimiento, bomberos, técnico eléctrico, personal de rampla, de las líneas aéreas, que fue quien como encargado verificó las cámaras de ese sector y señaló que se ve a una distancia bastante larga, no muy visible y que solamente pudieron ver el bicon y la luces de un vehículo, pero no podían definir tamaño, color menos placa, tampoco quien o quienes estarían, a su vez dijo desconocer quien hizo informe señalando placa y color de vehículo.
A través de la declaración del testigo de cargo William Arce Vidal, mecánico automotriz, quien señaló que su ex jefe Manuel Arancibia de la aerolínea American lo había llamado para que se dirija al aeropuerto para hacer funcionar los equipos para la venta, cerca de las 8 de la mañana llegó y se fueron a SABSA sacaron su permiso y luego se fueron y a la FELCN, para luego al lugar de los vehículos de American, estaba con maleza alta como de 50 a 60 cm. Estaba monte y por eso no encendieron los vehículos, por la maleza se podía originar chispa y ahí dos filas de chatas, de las chatas y de los tractores tenía que sacar el logotipo of américa, a eso de las 11 de la mañana, señala que abrió uno de esos carros que estaba cerrado como una cortina fácil de abrir, pero se veía dos bolsas grises y llamó al señor Manuel Arancibia y él se comunicó con SABSA porque eso no era de American, llegó uno, tampoco lo tocó y llamó a los de K9 de Narcóticos y luego dijeron que se trataba de sustancias controladas, señaló que en ese lugar no existía huellas de vehículo o de personas. A través de la declaración de la testigo de cargo y de descargo Cbo. Delia Viraca Zepita, Investigadora de la FELCN, a cargo del caso 588/2020, solicitó vía requerimiento fiscal a SABSA, les proporcionaron las cámaras de seguridad donde observa un vehículo camioneta blanca del lugar donde se encontró la sustancias controladas y con otro requerimiento les certifican el número de la placa y que eran conducidas por Luis Alberto y Tejaya, que el 18 de septiembre de 2020 no estaba de servicio sino de emergencia y fue llamada por el señor Tedy supervisor de SABSA, estuvieron policías de la FELCEN, como alerta de un can, en área de pre embarque y carga se encontró dos bolsas, una negra y otra ploma, cada una con 12 paquetes tipo ladrillos, luego de perturbarlas a través de prueba de campo dio positivo para cocaína, la chata se encontraba como a 100 mts. entre embarque y carga, no había techo, eran chatas de American que las habían dejado como depósito, con maleza alta, es un área restringida, solo se ingresa con permiso, que a esos lugares van los de la FELCN, a pie no siempre en vehículos, los trabajadores del aeropuerto hacen uso de camionetas o vehículos chicos, que se les tomó declaraciones al jefe de aeropuerto, personal de cámaras y encargado de rampla, señaló haber estado y reconoció muestrario fotográfico, registro del lugar, requisa, prueba de campo y cuantificación, de secuestro de sustancias controladas, que realizó el informe PD 24, que se logró identificar a los acusados fue por los requerimientos de informes de SABSA a través de las cámaras, el vehículo y la personas que estaban en esa camioneta, que en el lugar donde se encontró las sustancias no hay cámaras, solo en la parte exterior y es ahí donde un motorizado se da la vuelta y se estaciona como un minuto, que en las cámaras se ve que era como las 5 de la mañana, estaba oscuro y no se puede identificar ni la placa, ni el color, pero si era una camioneta y por las luces de fuego no se puede ver el vehículo, que ella los identifica porque SABSA les certificó los datos del vehículo y las personas que estaban ahí en ese horario y fecha, que con relación al horario y la fecha, dijo que por las cámaras no se puede ver si se baja o camina, que a los acusados se los vincula con el caso es a través de las certificaciones que les otorga SABSA, que en cuanto a las cámaras que ella vio varias veces sobre los datos específicos del vehículo, señala que puede haberse equivocado y que es SABSA a través de las certificaciones, que del lugar donde están las chatas es de cuadra y media a donde están las cámaras, dijo que se encontraba presente en los actos preliminares, que con relación a que cuando, como o en qué fecha y quien o quienes depositaron esas bolsas conteniendo las sustancias controladas, la testigo dijo no se sabe.
Con relación al 18 de septiembre de 2020 señaló que estuvo en el lugar en que se encontró las sustancias controladas, sin embargo el abogado de la defensa del acusado le preguntó si fue así, porque solicitó informe al Tte. Alexander Guzmán, porque no se encontraba en el lugar de los hechos, a su vez del acta de cadena de custodia, dijo no recordar y que se remite al cuadernillo y que si recordaba que esas sustancias fueron incineradas, que además existe acta, señaló también que el hecho existió pero que no estaban presentes los dos acusados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 740 a 744 vta.), arguyendo los siguientes agravios: la vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como los tratados internacionales de igual forma los defectos insertos en el art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, referidos a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y la errónea valoración de la prueba.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 04 de 25 de febrero 2022, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en previsión a los siguientes fundamentos:
“…la Fiscalía se ampara en los motivos o agravios previstos en el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, la falta de fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba Que, respecto al primer agravio diremos que los datos de cuaderno procesal, la imputación y la acusación fiscal nos informan que en fecha 18 de septiembre del 2020 en el transcurso de la mañana en la parte interna del Aeropuerto Viru Viru cerca de una de las pistas, luego de que el señor William Arce Vidal (personal contratado por A) abre las cortinas de los carros de equipajes pertenecientes a la empresa American Airlines, llegando a encontrar dos bolsas en un carro, llegando posteriormente personal de la FELCN y dando cumplimiento al plan EMERGENCIA SANITARIA DUO, en el patrullaje sanitario del AEROPUERTO, luego de que personal de seguridad de SABSA, el Sr. Teddy Barba Loras, Supervisor de Seguridad de SABSA, habría dado conocimiento del hallazgo de unas bolsas extrañas en el interior de una chata, en el lugar se logra evidenciar en el interior de una chata de equipajes de color azul, con escrituras VVI 009, la existencia de dos bolsas extrañas de nylon, color negro y plomo. En el lugar se realiza la revisión por parte del personal de la FELCN GUIA DE CAN K-9, quienes alertaron la presencia de sustancias controladas en dichos paquetes tipo ladrillos seguidamente se procede a realizar la Prueba de Campo Narco Test, en presencia de los señores Juan Manuel Arancibia Alba representante de la aerolínea American Airlines y Willians Arce Vidal, como mecánico automotriz y el Sr. José Lozada Gutiérrez como supervisor de rampla (SABSA), dando como resultado positivo para cocaína, por lo que se procedió al secuestro de la Sustancia Controlada en paquetes tipo ladrillos con las siguientes características: dos bolsas negras nylon de color negro y plomo conteniendo cada una de ellas 12 paquetes tipo ladrillos, haciendo un total de 24 paquetes tipo ladrillos, forrados con cinta masquin de color blanco y forro negro con el logotipo PACEÑA BLACK, con un peso de 25.750 gramos (veinticinco mil setecientos cincuenta gramos de cocaína). Por lo que ante la remisión de certificación de SABSA en el cual remiten videos de las cámaras de seguridad, en el que se encontraban realizando inspección de pista en el aeropuerto Viru Viru de horas 05:09 a 05:23 del día 07 de septiembre del 2020 por lo que el Ministerio Público emite órdenes de aprehensión contra JULIO CESAR TEJAYA MENDOZA Y JESUS ALBERTO MORALES MERCADO, habiendo sido cautelados por ante el juzgado 5° de Instrucción en lo Penal de la Capital en fecha 13 de diciembre del 2013, ordenándose la detención preventiva de ambos en el Penal de Palmasola, consecuentemente mediante audiencia obtuvieron la cesación a la detención preventiva, constando sus respectivos mandamientos de libertad, en fecha 31 de mayo de 2.021 del primero de los nombrados, y en fecha 30 de junio de 2.021 del segundo de los nombrados. Sin embargo de ello, durante el trámite del juicio oral, se han ido presentando y ofreciendo las pruebas de cargo que fueron insertadas y judicializadas al juicio oral de acuerdo a los Arts. 333 y 355 del CPP, pruebas que para el Tribunal de mérito no fueron suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de ambos imputados. En el presente caso, el Fiscal recurrente no hace una expresión de agravios respecto al defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del CPP, solo se limita a citar alguna jurisprudencia, sin embargo no dice cómo el Tribunal habría incurrido en inobservancia o aplicado erróneamente la Ley, en este caso los Arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008; el Fiscal no dice cómo le causa agravios y cómo debería aplicarse la Ley al caso de autos; por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
QUE, debemos señalar que la conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia, como son: la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. El segundo componente establece la adecuación de la conducta al hecho ilícito delimitado en la norma sustantiva penal, pudiendo adoptar diversas modalidades; entonces, se puede decir respecto al tipo que: `...tanto de un delito doloso como de uno culposo, adopta dos estructuras diversas según que se trate de delitos de resultado (que producen una lesión o el peligro de la misma) o de actividad o predominantemente actividad (que se agoten en el movimiento corporal del autor)`. Asimismo, el profesor Roxin, refiere que: `Por delitos de resultado se entiende aquellos tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del actor.`; de lo que se infiere que los delitos de resultado son de lesión y de peligro. El primero; es decir, los delitos de lesión o material, son aquellos que comportan la destrucción o disminución del bien jurídico protegido; en cambio, el segundo, los delitos de peligro, son aquellos en que no se requiere que la conducta haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Este peligro puede ser concreto (o demostrable) cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto (presunto), cuando el tipo penal simplemente se reduce a una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. Con relación a estos delitos de peligro sea concreto o abstracto, existen corrientes doctrinales contrapuestas; unos, que aceptan la existencia en la normativa sustantiva penal de los delitos de peligro abstracto; y otros, que señalan la inaplicabilidad de lo abstracto o presunto dentro de la normativa penal, siendo aplicable solamente los delitos de carácter concreto. En esta linea Binding es uno de los cuestionadores a esta teoría abstracta, a la que consideró como de pura desobediencia, señalando que, la puesta en peligro seria: `...difícil de probar, por lo cual el legislador vería siempre la existencia de peligro como acciones normalmente peligrosas; el legislador en tales casos emplearía una praesumtio juris et de jure respecto de la peligrosidad del comportamiento: éste no sería peligroso en concreto, sino abstractamente...`, si este punto de vista fuera correcto, pensaba Binding, `mediante la presunción, un gran número de hechos no delictivos terminarían incluso en el ámbito de lo delictivo`. En ese entendido, vemos que al momento de su aprehensión no fueron encontrados en posesión de ninguna sustancia controlada, y en la requisa personal los efectivos policiales de la FELCN no encontraron ninguna sustancia controlada ni entre las pertenencias de los imputados; todos estos hechos fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y al final decidió absolver a los imputados de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación en apego del Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
QUE, en ese entendido, la S.C. Nº 161/2003 de fecha 14 de febrero de 2.003 establece que toda conducta humana para ser considerada como delito, debe reunir los presupuestos que lo configuran como tal, la conducta debe estar descrita en la Ley Penal y que se encuadre a sus límites, y con el ánimo de causar daño, y en este caso vemos que las conductas de los imputados no se adecuan a los alcances del Art. 48 y 53 de la Ley N° 1008.-
Que, con relación al agravio o defecto de sentencia invocado por el Fiscal recurrente previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, el Fiscal dice que la sentencia carece de fundamentación y motivación; al respecto debemos señalar que de la lectura integra de la sentencia cuestionada, se puede colegir que la misma cumple con lo normado por el Art. 124, 360 incs. 1, 2 y 3 y 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha sentencia absolutoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la sentencia contiene una relación del hecho histórico, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. El Tribunal de Sentencia ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo a los acusados de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa o confabulación, toda vez que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha hecho uso correcto de las facultades previstas en el Art. 171 y 173 del CPP con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorga el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que, en el presente caso, el Tribunal de Sentencia ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del CPP, ya que la sentencia absolutoria es clara, es precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta de los imputados, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a las previsiones de los Arts. 171 y 173 del CPP. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legitima y lógica, conforme a lo previsto en la S.C. N° 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2.010, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no se incurre en el defecto del Art. 370 inc. 5) del CPP, ya que inicialmente el Tribunal de mérito hace mención a la conducta de los imputados dentro de los alcances de los Arts. 48 y 53 de la Ley 1008, sin embargo durante el juicio oral se estableció que las pruebas ofrecidas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados. El Tribunal de Sentencia realizó de manera amplia, explicativa y objetiva la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura y dice por qué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; es decir ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las pruebas testificales de Aniceto Lazo Vargas, William Arce Vidal, Delia Viraca Zepita, Jesús Flores Ocampo, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales las pruebas de cargo no le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP.-
Que, con relación al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal de Materia no cita ninguna prueba, no describe las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, es decir no hace una expresión de agravios, no dice de qué forma le causa agravios la valoración probatoria, no dice de qué forma deberían ser valoradas las pruebas; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto el Fiscal recurrente no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone a este Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
QUE, en ningún momento del proceso, se tiene demostrada la concurrencia del dolo en relación al delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008. La norma ya ha reconocido sabiamente, que en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte imputada, que en este caso lleva al Tribunal a inclinarse por la absolución, antes que con duda condenar a una persona de la cual no se tiene la plena convicción de su culpabilidad en el hecho y de su responsabilidad penal sobre el mismo, pues una conducta atípica y no probada en juicio, jamás puede sustentar una condena, la duda favorece a los imputados y en este caso, pese a que el Art. 6 del Procedimiento Penal impone la obligación de PROBAR la acusación a la parte acusadora, éste no cumplió ese cometido durante esta tramitación del proceso y por ende obliga al Tribunal de mérito a pronunciar la sentencia que por ley corresponda.
QUE, por lo que al no haberse comprobado en debida forma el hecho imputado, menos corresponde al Tribunal de Sentencia determinar si existe responsabilidad penal por parte de los encausados, con relación al hecho antijurídico acusado. En el presente caso el Tribunal de Sentencia considera y llega a la conclusión de que no se ha comprobado que los acusados hayan sido los autores y participes del hecho ilícito acusado, siendo por tanto de correcta aplicación del Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal. En conclusiones, al valorar todos los elementos objetivos como son las pruebas positivas presentadas y tomar en cuenta los elementos subjetivos de los que no se puede sustraer el Tribunal, que son las circunstancias que rodearon la supuesta comisión del hecho delictivo y la actitud de los acusados, se tiene con relación a ello, duda razonable en cuanto al accionar supuestamente punible de los acusados; a quienes no se les ha comprobado en forma manifiesta, fehaciente y sin duda alguna que hayan adecuado su proceder y conducta a la tipicidad penal”
