AS/0187/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0187/2024-RRC

Fecha: 14-Feb-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización y contradicción con los precedentes contradictorios admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, fueron declarados sin lugar, sin ser considerados en el planteamiento del recurrente; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto este Tribunal estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados” . (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio y la labor de contraste en el recurso de casación.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3.  Control de valoración de la prueba.

La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.

El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.

IV.4. Análisis del caso concreto.

Sintetizado los agravios, el recurrente plantea dos motivos: i) vulneración a sus derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales y ii) El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo de apelación relativo a los defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, la apelación no fue resuelta de manera objetiva y coherente en vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, que constituye defecto absoluto al tenor de los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre el primer motivo, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneraría disposiciones Constitucionales, Convenios y Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas, deduce violación a los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 24 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que fueron desconocidos y constreñidos por el Tribunal de apelación; así como Leyes contenidas en el Procedimiento Penal, por inaplicación de los arts. 11, 407, 408, 412 y 413 del CPP, que constituyen defectos absolutos por errónea aplicación, que restringen derechos y garantías constitucionales de la víctima, materializados en el infundado y contradictorio Auto de Vista.

Siendo admitido este motivo bajo los criterios de flexibilización, se faculta al Tribunal en casación acorde con las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, ingresar a considerar el fondo de la cuestión recurrida, ante la posible vulneración de derechos, que involucren defectos absolutos, por lo que es necesario establecer que la Ley del Órgano Judicial en su art. 17 parágrafo II, establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Norma de la cual se establece que aun en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, éstas para su procedencia deben necesariamente ser denunciadas; es decir, que ni el Tribunal de apelación ni el de casación tienen facultades para desbordar la propuesta formulada por los recurrentes, en el ámbito del principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el procedimiento penal en su art. 398, que prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; forma de resolución que al tratarse de una apelación restringida, puede ser revisada vía casación, empero únicamente en cuanto a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio, facultad que estaba prevista por el art. 15 de la Ley 1455, actualmente abrogada por la Ley 025; entendimiento asumido por el Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre.

Respecto a los derechos y garantías fundamentales denunciados como vulnerados por la entidad, se señala en primer término el derecho al debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE y reconocido también por el derecho internacional de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; empero, el derecho a la defensa, por su naturaleza y finalidad, constituye un derecho únicamente vinculado y tutelado en favor del imputado, procesado, condenado, sindicado o demandado; tal como lo señalan los arts. 5, 8, 9, 76, 79 y 84 del CPP, al indicar claramente los derechos y garantías que gozan tanto la víctima como el imputado durante la tramitación del proceso penal. Así también el art. 119 de la CPE, establece que en igualdad de condiciones se respetarán las garantías y derechos que asisten a las partes en conflicto, reconociéndose el derecho a la defensa como un derecho exclusivo del ciudadano sometido a un proceso, cualquiera fuere su naturaleza. Es por ello, que el derecho a la defensa no puede ser ejercido por la víctima, sino únicamente por el imputado, como un derecho envestido a su favor para poder ejercerlo de manera amplia e irrestricta; en cambio a la víctima, porque ésta tiene la calidad de acusadora, denunciante, querellante o afectada por la ofensa presunta del imputado, no es posible considerar que concurra la vulneración del derecho a la defensa de la víctima, cuando su rol es muy diferente, sin soslayar que se le reconocen los demás derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales que puede ejercer en igualdad con las demás partes que componen el proceso penal, como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo antedicho y fundamentado, es incongruente referir, que se haya conculcado el derecho a la defensa de la víctima, cuando su papel en el proceso penal es diferente al del imputado, cuya afectación, por efecto, ha sido erróneamente invocada y argumentada por el Ministerio Público, incurriendo en defecto de técnica recursiva, deviniendo el motivo en infundado.

Respecto al segundo motivo y la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, con relación al cumplimiento de los preceptos contenidos al art. 416 del CPP; el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 333/2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre; en la resolución de un recurso de casación que fue declarado infundado; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con el motivo sujeto a análisis; por tanto, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP.

Ingresando al análisis del segundo y tercer precedente contradictorio contenidos en los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre, 368/2012 de 5 de diciembre y 46/2010 de 9 de marzo; será resueltos de manera conjunta en virtud a que contienen una doctrina legal aplicable de carácter similar en sus resoluciones sin que esto conlleve vulneración de derechos.

Respecto al análisis del Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo, relativo a que toda resolución para declarar al imputado autor del delito, no puede basar sus conclusiones en pruebas fragmentarias o aisladas, sino en mérito a una comprensión de cada uno de los elementos de prueba en su conjunto, bajo el sistema razonado o de sana crítica, y no por valoración discrecional o arbitraria, en consecuencia, a los efectos de verificar si este precedente resulta contradictorio al Auto de Vista, se realiza la verificación del mismo:

Se tiene que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, producto del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en el proceso seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la comisión del delito de Violación, donde se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal:

Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que, por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.

Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal de Alzada, sino que, efectivamente, sus integrantes basaron su pronunciamiento en una nueva valoración de pruebas, contrariando por ello la otra doctrina legal aplicable invocada por el recurrente con cita de los Autos Supremos presentados como precedentes…(sic)”.

Con relación al Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.

Relativo al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado y; su deber de basar sus conclusiones en un análisis integral las pruebas que no puede ser fragmentada ni aislada.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal…(sic)”

Así identificados los precedentes invocados por el Ministerio Público, esta Sala ve conveniente recalcar, lo expresado en el marco jurídico de este Auto Supremo contenido en su acápite IV.2 que expresa que cuando corresponda abordar cuestiones procesales, a efectos de verificar la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, corresponde considerar que el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resaltar que la cuestión planteada recae sobre la defectuosa valoración de la prueba que originó la errónea interpretación de la ley; que a su vez devino en violación al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad juridica y tutela judicial efectiva que generaron que los acusados Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado, determinaron su inocencia sin considerar que existen elementos que acreditan su autoría en los delitos denunciados.

Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de establecer si dicha resolución incurrió en contradicción de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, relacionados al cuestionamiento sobre los defectos denunciados al haber incurrido en incongruencia y errónea aplicación de la Ley y defectuosa valoración de la prueba al omitir fundamentación de sus motivos en los que basó su decisión de validar la Sentencia 26/2022 de 19 de julio.

De la revisión del Auto de Vista nos remitimos a fs. 756 vta. a 757 vta., que sobre el punto denunciado como errónea interpretación de la Ley, manifestó: “En el presente caso, el Fiscal recurrente no hace una expresión de agravios respecto al defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del CPP, solo se limita a citar alguna jurisprudencia, sin embargo no dice cómo el Tribunal habría incurrido en inobservancia o aplicado erróneamente la Ley, en este caso los Arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008; el Fiscal no dice cómo le causa agravios y cómo debería aplicarse la Ley al caso de autos; por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal”, concluye refiriendo que: “En ese entendido, vemos que al momento de su aprehensión no fueron encontrados en posesión de ninguna sustancia controlada, y en la requisa personal los efectivos policiales de la FELCN no encontraron ninguna sustancia controlada ni entre las pertenencias de los imputados; todos estos hechos fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y al final decidió absolver a los imputados…” (sic).

De los aspectos formulados precedentemente se observa que el Tribunal de apelación señaló que la entidad apelante no especificó cuáles fueron las disposiciones legales que fueron erróneamente aplicadas confundiendo errónea aplicación de la ley con defectuosa valoración de pruebas motivo por el cual refiere que existe confusión del apelante entre ambos defectos denunciados; sin embargo, no consideró que el recurrente si puntualizó en obrados, que el Juez de la causa exoneró a los imputados pese que a la Fiscalía demostró por certificación evacuada por SABSA que los acusados eran las únicas personas que estaban por el lugar las cuales un día antes se acercaron a la chata donde se encontró los 24 paquetes en forma de ladrillo, determinando plenamente su participación, motivo por el cual en el planteamiento de la apelación debió ser sancionado en base a las disposiciones previamente referidas, toda vez que según el Ministerio Público pudo explicar con claridad que la conducta ilícita correspondió al accionar de Julio Cesar Tejaya Mendoza y Jesús Alberto Morales Mercado; es decir, señaló adecuadamente la subsunción que correspondía ser aplicada en Sentencia y el tipo penal respectivo; de lo cual se evidencia que la falencia no corresponde a los defectos en la formulación del recurso de apelación restringida; sino a la errónea tipificación legal realizada en Sentencia puesto que efectivamente el recurrente logró puntualizar en obrados su argumento de errónea aplicación de la ley del Tribunal de origen.

De la revisión del Auto de Vista nos remitimos a fs. 757 vta. a 758, que sobre el punto denunciado la falta de fundamentación y motivación conforme el art. 370 núm. 5 del CPP, el Tribunal de apelación refieren que el Tribunal de Sentencia obró conforme lo establecido sin advertir lo denunciado, de igual forma que en el motivo anterior este cuestionamiento emerge en Sentencia ya que absolvieron a los imputados sin hacer mención a la existencia del hecho denunciado simplemente se limitan a cuestionar que el Ministerio Público no demostró con precisión que los acusados eran los que se acercaron a la chata donde se encontró la sustancia controlada.

Respecto como defectuosa valoración de la prueba defecto señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista señaló que el Ministerio Público no citó prueba alguna menos describió qué pruebas hubiesen sido defectuosamente valoradas y como le causa agravios

De los argumentos previamente formulados se tiene que no es evidente que el recurrente no hubiese brindado información sobre cuáles fueron las pruebas sobre las que no se brindó información necesaria y de qué manera fueron omitidos; toda vez que de la revisión de los argumentos de la apelación restringida se tiene que el recurrente a fs. 742 expresó: que el Tribunal no dio valor probatorio respecto a los testigos Aniceto Lazo Vargas, Jesús Flores Ocampo, William Arce Vidal, Sgto Delia Viraca Zepita, donde demostraron la participación de los acusados; motivo por el cual no es evidente el argumento del Auto de Vista de que el apelante no hubiera precisado o expresado cuáles fueron los elementos probatorios no considerados y sometidos; que la entidad recurrente si precisó los elementos probatorios que erradamente no fueron considerados ni en Sentencia ni en alzada; así mismo conforme el precedente contradictorio invocado mediante el Auto Supremo 46 de 9 de marzo del 2010 que sentó la doctrina legal aplicable al caso estableciendo que para la emisión de una condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de acusación; así mismo la ponderación de estos elementos permiten también determinar si los elementos de culpabilidad son mayoritarios con relación a los absolutorios; situación por la cual se hace evidente que el Ministerio Público recabó los documentos, pruebas y pericias necesarios para respaldar sus argumentos respecto a la participación de los imputados, por lo que correspondía un pronunciamiento expreso y completo por parte del Tribunal de alzada.

De los aspectos resaltados se tiene que la denuncia de la parte recurrente de defectos de Sentencia de errónea aplicación de la ley, violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y defectuosa valoración probatoria contiene la fundamentación adecuada; toda vez que la falta de consideración de esta amplia cantidad de elementos de culpabilidad en contra de los imputados generaron la determinación de declararlos absueltos, siendo que sus conductas se adecuarían a los ilícitos imputados por el Ministerio Público, respecto a los cuales el Auto de Vista omitió pronunciamiento a pesar de los agravios formulados sin otorgar respuesta o criterio jurídico sobre cada uno de los puntos impugnados; no cumpliendo de esta manera con su tarea de realizar el control de logicidad sobre la sentencia previsto por el art. 413 del CPP; puesto que era su obligación realizar el control sobre el trabajo del Tribunal de origen respecto a la forma de control probatorio, verificando que la valoración probatoria tuviera un carácter integral, armónico a efectos de realizar una correcta adecuación al tipo penal respectivo emitiendo una resolución incongruente vulneratoria de las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

Con relación al análisis del precedente contradictorio formulado se evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene elementos contradictorios toda vez que denota falta de integralidad respecto a la consideración de la universalidad de los elementos probatorios; también es menester resaltar que el recurrente cumplió con su deber de precisar el precedente contradictorio como dispone el art. 416 del CPP pues puntualizó de manera precisa los elementos probatorios no considerados en Sentencia, precisando precedente contradictorio a través de un Auto Supremo que tiene situación de hecho similar; y en su doctrina legal aplicable dispone la consideración integral de todos los elementos probatorios; por lo que corresponde señalar que el Auto de Vista emitió una resolución difusa carente de argumentación respecto a los fundamentos de la apelación restringida en lo que se refiere a los cuestionamientos de la parte recurrente en cuanto a la errónea valoración de la prueba; incumpliendo su deber de debida argumentación conforme la doctrina sentada, así como por la ya reiterada línea establecida por este Tribunal, que delimitó que una resolución judicial será debidamente fundamentada cuando contenga tanto la exposición de hecho como de derecho; sobre cuya base se erigirá la motivación que viene a ser el razonamiento expresado por el Juez o Tribunal al momento de resolver cada caso en concreto; por lo que las expresiones contenidas en la resolución necesariamente deben corresponder a ciertos cánones o parámetros que se han instituido para considerar si una resolución se encuentra debidamente fundamentada en derecho; debiendo contener en su desarrollo la exposición de argumentos expresos y claros.

Bajo estos alcances, se tiene que la parte recurrente, y su denuncia de errónea aplicación de la ley y defectuosa valoración probatoria, no fue resuelta por el Tribunal de alzada bajo los indicadores señalados anteriormente. Es así que, para el efecto, ya nos remitimos a los términos, fundamentos y motivos del Auto de Vista impugnado, que resolvió la apelación restringida del Ministerio Público, sin compulsar los reclamos expuestos en casación. Teniendo como resultado que el Auto de Vista no contiene fundamento legal, motivación y congruencia debida; respecto al análisis los defectos e imprecisiones incurridas por el Tribunal de Sentencia, considerándose en consecuencia que la resolución no es expresa, pues contiene incongruencias internas en su estructura resolutiva, determinando que al no haber resuelto de manera clara la apelación restringida del Ministerio Público las vulneraciones legales, errónea aplicación de la Ley y falta de valoración probatoria.

Se puede establecer también, que la resolución no es clara, no cuenta con una exposición de logicidad sobre los fundamentos y motivos que llevaron al Tribunal de instancia a validar la Sentencia en consideración de lo establecido por el art. 413 del CPP, al no apreciarse el razonamiento lógico del Tribunal de alzada sobre el control ejercido de la Sentencia. Así también el Tribunal de apelación de manera incompleta, no hizo una relación precisa de los hechos cuestionados, las pruebas, la conducta y la subsunción al tipo penal, para concluir y refutar los difusos fundamentos en Sentencia, que no determinó el alcance de los ilícitos y la adecuación de la conducta desplazada por los imputados

En consecuencia, la resolución impugnada resulta ser ilegítima, porque incurre en falta de fundamentación jurídica al no considerar los argumentos planteados mediante apelación restringida respecto a la falta de valoración probatoria de diversos elementos propuestos por la fiscalía en Sentencia; por cuanto la resolución no es lógica en los términos que expresa, no ejerciendo adecuadamente el control del íter lógico, cuál su labor fundamental.

Consiguientemente, fundándose de manera cierta que ha existido una discrecionalidad del Auto de Vista en lo particular, no dio respuesta concreta al recurso en cuestión, teniendo analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación a los Autos Supremos 612/2012-RRC de 7 de octubre, 46/2010 de 9 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre invocados por la parte recurrente; referido fundamentalmente a la falta de un análisis integral de todos los elementos de Sentencia, falta de fundamentación que evitan una adecuada subsunción del hecho; vulneración que en obrados no fue considerado ni reparado por el Tribunal de alzada en el caso presente no cumplió su deber de realizar un control de logicidad sobre la Sentencia; situación ante la cual es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con los precedentescuando de acuerdo a los argumentos esbozados no da cumplimiento a los requisitos jurídicos para su emisión, que es el resultado del análisis erróneo del Auto de Vistadeviniendo en consecuencia que el presente motivo deviene en fundado, correspondiendo al Tribunal de alzada resolver fundada y motivadamente los defectos denunciados por el Ministerio Público y en su caso, conforme el art. 413 disponer la anulación de la Sentencia.