AS/0189/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0189/2024-RRC

Fecha: 14-Feb-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista presenta vicios en su fundamentación por incongruencia omisiva, pues no existiría pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Análisis del recurso de casación.

IV.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Ante la denuncia de que el Auto de Vista respectivo no tiene fundamento alguno y vulnera el art. 124 del CPP, el citado Auto Supremo, emitió la siguiente doctrina legal:

El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.

El Auto Supremo 348/2013 de 24 de diciembre, emitido por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el que ante la denuncia de que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, emitió la siguiente doctrina legal:

El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el que eventualmente pueda incurrir una resolución judicial constituye de manera automática una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú por Resolución de 11 de diciembre de 2006 (EXP.3943-2006-PA/TC), estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho está limitado a los siguientes supuestos:

Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando una referencia no tiene validez a partir de las premisas o conclusiones que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un discurso confuso que no tramite las razones o motivos en los que se apoya la decisión. En ambos casos, debe identificarse el ámbito de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde su logicidad o desde su coherencia narrativa.

Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

 La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), se asume que el incumplimiento total de esa obligación, sea por dejar de contestar los reclamos, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control.

Esta Sala, por su parte, en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre,  ha señalado lo siguiente: “La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

El Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en este caso el recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en desconocimiento de los alcances del art. 48 de la Ley 1008 concordante con el art. 33 inciso m) de la misma ley, en sentido de que no toma en cuenta que el delito de transporte se encuentra inmerso en las disposiciones indicadas. Emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:

“Se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, la resolución condenatoria o de absolución no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes o en las Leyes. El Auto de Vista basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes vulnera el Principio de Legalidad y el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica. En el caso de Autos el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la sentencia y disponer el reenvío al Tribunal de Sentencia Nº 1 incurre en defecto absoluto insalvable porque incurre en "error injudicando" al no tomar en cuenta el delito de transporte de sustancias controladas inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en el entendido de que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas habiendo sido estos acusados por el delito de tráfico de sustancias controladas incurrirían en violación al Derecho a la Defensa y a la garantía constitucional del "debido proceso" en perjuicio de los imputados, sin tomar en cuenta que el delito de transporte de sustancias controladas se encuentra inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que corresponde al delito de tráfico, por lo que el Tribunal de Sentencia al condenar a los imputados por el delito de "trasporte" simplemente hace uso de los principios penales de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico, lo contrario significaría pensar que los imputados reclamaron en el recurso de apelación restringida ser condenados por el delito de "tráfico de sustancias controladas" con una condena mayor y no por el delito de "transporte de sustancias controladas", lo que es contraproducente e ilógico.

IV.2.2 De la contradicción en concreto

El recurrentesicamente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, incurriendo en incongruencia omisiva, no se pronunció sobre los defectos de sentencia previstos en los nums. 1), 4), 5) y 6) del CPP que fueron invocados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, de tal forma, que el Tribunal de apelación se habría apartado de las reglas de congruencia que debiera existir entre los puntos apelados y la resolución que se espera.

Para resolver la problemática planteada, corresponde manifestar que el Auto de Vista impugnado al tratar los agravios denunciados en apelación restringida inicialmente aclaró que la parte recurrente solo efectuó la expresión de agravios en relación a los defectos de: 1) falta de fundamentación; y, 2) valoración defectuosa de la prueba. A pesar de ello, manifiesta que de la relación circunstanciada del hecho acusado se tiene que la conducta del imputado se adecuó al delito de Suministro previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, no siendo aplicable el principio in dubio pro reo, toda vez que no existe duda respecto a la subsunción de la conducta al tipo penal.

Es así que ingresando análisis de los defectos que contaban con desarrollo argumentativo señaló que: la Sentencia cumple con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que da cuenta de las razones de la decisión de condenar al imputado a una pena de diez años de presidio, sin que exista contradicción en su contenido, pues en el análisis de los hechos y la prueba la juez explicó y fundamentó que las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Asimismo, señaló que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en audiencia del juicio oral, existiendo al efecto una fundamentación descriptiva que consigna cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejándose constancia de la prueba documental, testifical y pericial. En relación a la fundamentación fáctica, se estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados conforme los arts. 333 y 355 del CPP. Sobre la fundamentación analítica o intelectiva se apreció cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, con un enfoque de conjunto, dejándose constancia de los aspectos que permitieron concluir aspectos de las pruebas de cargo documentales y periciales en cuanto a su coherencia, consistencia y veracidad. En relación a los cuestionamientos sobre la prueba documental, señaló que dichos elementos fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria, siendo que el imputado debió impugnarlas vía exclusión probatoria en la audiencia de medidas cautelares; no obstante, ante su omisión se operaron los principios de convalidación y preclusión.

Finalmente indicó, que respecto a los demás defectos de sentencia, el recurrente no hizo ninguna expresión de agravios, por lo que no existió mérito para mayor pronunciamiento.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que si bien el Auto de Vista impugnado imprime mayor desarrollo argumentativo respecto a los defectos de sentencia de falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, previstos en losms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, ello no implica que los restantes defectos invocados, no hayan tenido respuesta suficiente, por parte del Tribunal de apelación, como erróneamente sostiene la parte recurrente. En efecto, se puede apreciar que inicialmente el Auto de Vista expresa que el recurrente únicamente desarrolló expresión de agravios sobre éstos dos defectos, lo cual resulta evidente si se revisa el recurso de apelación restringida cursante de fs. 181 a 183, pues el recurrente únicamente cita tales defectos. Consiguientemente, resulta plenamente comprensible que no exista mayor pronunciamiento al respecto, sino señalar el por qué no es posible ingresar a un análisis específico, ya que el Tribunal de Alzada de ninguna manera se encuentra facultado para suplir de oficio una argumentación omitida por la parte recurrente, siendo que ello supondría la vulneración del principio de congruencia y el de igualdad de las partes.

Retomando el análisis de los defectos de falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, sí emitió pronunciamiento respecto al agravios denunciados, debiéndose aclarar que la respuesta, en todo caso en función al principio de congruencia, respondió a los agravios tal y como fueron formulados por la entonces apelante. En esta dinámica, cumpliendo la función revisora, respecto a la denuncia de falta de fundamentación, precisó que existe una fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva, detallando en qué consistió cada una de ellas y con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, reveló que dadas las características de cómo fue planteado el agravio, al cuestionarse defectos de contenido, en todo caso dichos elementos fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria, siendo que el imputado debió impugnarlas vía exclusión probatoria en la audiencia de medidas cautelares, habiendo operado los principios de convalidación y preclusión. Al finalizar la exposición de fundamentos el Tribunal de apelación nuevamente advierte que, respecto a los demás defectos de sentencia, el recurrente no hizo ninguna expresión de agravios, por lo que no existió mérito para mayor pronunciamiento.

En relación al defecto de valoración defectuosa de la prueba, debe tomarse en cuenta que el Auto Supremo 49/2016- RRC de 21 de enero, que estableció que: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido comú– conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso”, aspectos que no fueron desarrollados por el apelante.

En efecto, si se revisa el memorial de interposición del recurso de apelación, se observa que carece de pericia procesal y en todo caso bajo el rótulo de defectos absolutos únicamente enuncia los defectos previstos en los nums. 1) y 4) del art. 370 del CPP; sin acompañar, los argumentos del caso, todo ello antes de una justa y adecuada fundamentación de los agravios invocados.

De tal forma, el Tribunal de Alzada brindó una explicación suficiente en la medida del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, señalando en todo caso los motivos de su decisión de forma suficiente y coherente.

Ahora bien, la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo y 348/2013 de 24 de diciembre, va en sentido que todo tribunal de justicia tiene el deber de emitir fallos debidamente fundamentados y motivados, además que debe hacerlo en observancia del principio de congruencia, sin que exista un motivo o agravio omitido por parte del Tribunal de apelación. En este comprendido, y conforme los aspectos abordados anteriormente, no se observa contradicción entre la doctrina contenida en los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado; ya que, como se manifestó en líneas precedentes el Tribunal de apelación brindó una respuesta efectiva a todos los puntos del recurso de apelacn restringida, dando las razones de los alcances de su pronunciamiento. Por su parte, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, indica que se considera defecto absoluto no subsanable, cuando la resolución no se enmarca en las disposiciones vigentes, siendo que en el caso particular que se analizó, no se tomó en cuenta el delito de transporte de sustancias controladas inmerso en el art. 48 de la Ley Nº 1008 lo que determinó una condena mayor para el imputado, Según se advierte, tampoco existe contradicción con dicho precedente, pues por un lado, se dejó claro que el Auto de Vista no incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, por tanto, no contravino la normativa vigente; y, por otro, no venía al caso analizar lo relativo a la aplicación del tipo penal respectivo, cuando el apelante a tiempo de interponer su recurso, lo hizo sin un desarrollo argumentativo (expresión de agravios), en relación a su invocación de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Conforme lo expuesto precedentemente, no es posible estimar como válido el motivo casacional del recurrente ante sus propias imprecisiones a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida.