V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y exhaustividad, lo que provocó inseguridad jurídica derivando de ello un defecto absoluto ocasionando la nulidad de la resolución impugnada.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 260/2020-RRC de 16 de marzo, 368/2012, de 5 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto; y, Sentencias Constitucionales 1092/204 de 10 de junio y 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
No obstante, se evidencia que denunció de manera expresa la violación a sus derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales y violación al debido proceso en su vertiente de la norma procesal de los arts. 373 y 374 del CPP, vinculada a la legalidad, por lo que de acuerdo a lo precitado corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general los hechos generadores del recurso al señalar que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, congruencia y exhaustividad; toda vez que, supuestamente no habría dado respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, emitiendo una resolución incongruente, en la que no existe precisión en el fundamento relacionado a la diferenciación de las pruebas documentales; empero, no logró detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, inobservando los incisos c) y d) de los presupuestos de flexibilización, pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva.
De lo que se concluye que, el recurso de casación sujeto al presente adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Oscar Harol Guzmán Canqui, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, debiendo agregarse que de acuerdo al criterio asumido de manera uniforme y reiterada por esta sala, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
