III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Señalando que toda resolución judicial debe cumplir con criterios de razonabilidad y coherencia a objeto de poseer legitimidad, el recurrente alega que el Auto de Vista que impugna, resolvió su recurso de apelación restringida por medio de argumentos incongruentes a las alegaciones formuladas. Expresa que, cuando el Tribunal de alzada, adujo como fundamento su impedimento de revalorizar prueba, incurrió en un despropósito, toda vez que, tal ejercicio no fue solicitado. Esta situación es en perspectiva del casacionista demostración de que los de apelación no absolvieron de forma integral los reclamos puestos a su resolución. En este mismo sentido, se reclama la transcripción de jurisprudencia (AASS 166/2013 de 13 de junio y 200/2012-RRC de 24 de agosto) sin relación fáctica o jurídica con la problemática del caso concreto.
En ese orden, el recurrente arguye que el Tribunal de apelación dejó sin resolver las alegaciones que formaron parte del motivo referido al art. 370 num. 1) del CPP, en cuanto la errónea aplicación de los arts. 13, 14 y 20 del CP, habiéndose limitado solo a brindar consideraciones sobre el tipo penal que fundó la condena. Explica que si bien, en el Auto de Vista recurrido fueron consignados independientemente los motivos de apelación, resultan igual de patentes esas omisiones.
Considera que a tono con lo expresado en apelación en torno al art. 13 del CP, en sentido que el reproche penal al agente no debe superar su ‘intencionalidad’, debió probarse si su persona tuvo la intención de violar, cosa que al no haber ocurrido (y al no haberse producido tampoco prueba que rinda cuentas sobre su perfil psicológico) generaba un eventual fallo a su favor; empero, y no obstante haber cumplido formas procesales, el Tribunal de alzada, decantó por declarar la improcedencia de su recurso, sin haber resuelto conforme norma, es decir, de forma positiva o negativa, y, sin analizar en base a qué prueba se asumió la convicción de que su persona tuvo la intencionalidad de cometer el injusto.
En similitud, considera que las alegaciones enfocadas en la errónea aplicación del art. 14 del CP, no fueron atendidas en lo absoluto por parte de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, a pesar de haberse argumentado que en su caso no fue presente voluntad alguna de delinquir, constatada, en su criterio con la disimilitud entre el certificado médico forense y la versión de la víctima.
En lo que toca al art. 20 del CP y su mala aplicación, el recurrente de igual forma demanda incumplimiento en su tratamiento y resolución, aun cuando en apelación restringida alegó que “en base a la propia prueba que se judicializó la falsedad de la denuncia es elocuente…por tanto no sería autor de un delito inexistente o si bien si fue en verdad violada por un sujeto desconocido a horas 8 de anoche cuando pasteaba sus ovejas…entonces no [sería] autor de ese hecho” (sic), toda vez que si la víctima conocía al imputado por ser su pariente, no debió describirlo como un desconocido, como se reportaría en el Certificado Médico Forense. A partir de esas aseveraciones, señala que el Tribunal de alzada no obró razonadamente conforme señalasen los AASS 037/2016-RRC de 21 de enero, 1498/2022-RRC de 4 de noviembre, 432/023-RRC de 20 de abril, cuestionando que su impugnación fue atendida teniendo por delante situaciones de índole jerárquico-administrativo que impusieron premura en el trámite.
Estima que el Auto de Vista 130/2023, se trata de un fallo infra petita, habida cuenta que sustituyó el análisis del caso concreto por referencias de jurisprudencia no relacionadas a las problemáticas formuladas, arguyendo que la apelación contuviera argumentos genéricos, cuando, al contrario –asevera el recurrente- se precisaron específicamente asuntos relativos a la ausencia de contraste de las declaraciones depuestas por víctima e imputado, así de supuestos de ‘vulneración’ a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez por no haberse considerado de igual manera la prueba de cargo como la de descargo. La actuación de la Sala de apelación, conforme lo señalado en casación, optó por invocar el principio de trascendencia como base para declarar improcedente el recurso de apelación restringida, empero, a pesar de invocarse jurisprudencia sobre el tema, el análisis particular se limitó a ‘dos líneas’.
También el recurso de casación presentado por el señor Tapia Balderrama, precisa que fue condenado en base exclusivamente en la versión de la víctima, criticando que “aunque la supuesta víctima diga que hubo un resultado antijurídico en su contra no se puede…encontrar responsable penalmente sin nunca [tuvo] la intención de violarla” (sic). Considera que este aspecto adquiere relevancia, teniendo en cuenta que “a la mayor población masculina no le es agradable tener relaciones medicando violencia y viendo a la mujer sufriendo, no le es agradable tener relaciones sexuales con una pariente” (sic), de modo que, su culpabilidad debió ser derivada de la demostración objetiva de rasgos patológicos de su conducta.
El recurrente formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 329 de 29 de agosto de 2006, explicando que radicase en el yerro de incongruencia omisiva incurrido por el Auto de Vista impugnado al presente; así como, incurrir en contradicción a los AASS 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de 2007, en cuanto a la insuficiente fundamentación, ya relatada atrás en este Fallo.
III.2. Así también, con relación a las quejas opuestas contra la Sentencia de grado, por valoración defectuosa de la prueba, el recurrente cuestiona rígidamente el modo de fallar de las instancias inferiores al señalar que explicó clara y expresamente en qué forma la prueba fue incorrectamente valorada, precisando el defecto de razonamiento y su determinación en la resolución del caso. Apunta que las atestaciones de descargo no fueron valoradas bajo el argumento de tratarse de parientes, empero, sin que se haya señalado norma o tesis jurisprudencial que respalde tal decisión, aun cuando, se trataron de elementos de prueba producidos en juicio oral a los que incluso el Tribunal de juicio sometió a cuestionario. En opinión del recurso, la información contenida en tales testimoniales afirmaban, contario a lo contenido en la acusación, que el imputado no era una persona violenta. Igual impresiones son referidas en cuanto la valoración de la ‘entrevista psicológica’, que informaba que la víctima en momentos contiguos al hecho no llevaba ningún tipo de lesión en el rostro; o, las consideraciones alrededor de la versión de la víctima de haber sido agredida por un sujeto desconocido.
En ese orden, el recurrente manifiesta, que toda vez el Auto de Vista impugnado, no habría absuelto de forma completa e integral aquel motivo, generó contradicción a la doctrina legal del AS 6 de 26 de enero de 2007, que postulase -según lo transcrito en el memorial de casación- la observancia estricta al principio de congruencia recursal. En idéntica postura, acusa contradicción a la doctrina legal del AS 571/2015-RRC de 4 de septiembre, señalando que:
“…pedí que sigan el camino lógico que recorrieron los jueces del Tribunal de sentencia a momento de valorar cada uno de los elementos probatorios, como ser la propia declaración de la supuesta víctima, cuando…señaló que a las 8 de la noche estaba pasteando sus ovejas esto en base a la experiencia se ve que no es cierto, ya que a esa hora las ovejas están durmiendo; por otro lado, señaló que le di un cabezazo en cara y una patada en su región íntima, este relato es de muchísima importancia analizar con lógica para ver si…es cierto o falso como un elemento constitutivo del delito de violación, por lo que debemos observar que la cabeza de un hombre es de peso considerable y según la literatura médica de 7 a 8 kilos aproximadamente, constituido por huesos duros y el golpe que daría en el rostro provocaría serias lesiones en el rostro de la víctima como es de lógico suponer, ya que el puño de una persona adulta pesa aproximadamente 300 a 450 gramos y con un golpe en la cara provoca lesiones con mayor razón la cabeza que pesa 18 veces más que un puño y tiene huesos más duros que el puño, de ser cierto lo afirmado por la supuesta víctima, debería haber tenido lesiones en el rostro y en su región genital y ello debería constar en el certificado médico forense, pero, cuando el certificado médico forense señala sin lesión alguna en el rostro y genitales, se puede afirmar que la denunciante miente y si se le otorga el valor ‘relevante’…donde señala que no hay lesiones, entonces deberían absolverme conforme enseña el precedente contradictorio señalado” (sic).
Invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 2233/2013 de 16 de diciembre, el recurrente alega que en su caso esta Sala está compelida a aplicar el estándar más alto de protección, abriendo su competencia aun de oficio a objeto de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, del cual reitera se trata de un tipo de fallo incompleto, infra petita en el que no existió ‘fundamentación completa y racional’, reprimiendo de tal forma sus derecho al debido proceso y a la impugnación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, invocando los AASS 065/2012-RRC de 19 de abril (del que transcribe un fragmento) y 432/2023-RRC de 20 de abril, el recurrente manifiesta que la Sala de revisión obró de forma contraria a esa jurisprudencia, ello en cuanto, el pronunciamiento incompleto sobre los motivos de apelación.
Considera además que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a la doctrina legal de los AASS 431 de 11 de octubre de 2006, pues al señalar éste que la calificación de un hecho a un tipo penal exige la presencia e identificación de todos sus elementos constitutivos, el Tribunal de alzada debía considerar que en el caso que les fue presentado existían las cuestiones que sobre los hechos y la interpretación de los elementos probatorios, reclamó el en ese momento apelante (ya sintetizadas atrás en este Auto Supremo).
Finalmente, el recurrente acusa a la Resolución que impugna haber adoptado un sentido contrario a la doctrina legal de los AASS 055/2012-RRC de 4 de abril, 140/2023-RRC de 3 de marzo y 262/2022-RRC de 21 de abril. En el primer caso, cuestionando que los de alzada, considerasen que el recurso de apelación fue incorrectamente planteado, sin precisar ‘en qué consiste la incorrección’.
