V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de diciembre de 2023, presentando memorial de casación el 3 de enero de 2024, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP (teniendo en cuenta el feriado de 1 de enero).
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
En casación el recurrente básicamente plantea un supuesto de yerro en la fundamentación del Auto de Vista que recurre, tanto referido a la respuesta de los reclamos sobre errónea aplicación de la norma sustantiva, así como de, los que fueron a censurar la valoración de la prueba en Sentencia. Si bien es evidente, que el memorial en examen, sobreabunda en referencias, opiniones propias incluso puntos de vista particulares, no es menos cierto que a la par posee un hilo conductor, referido a los siguientes planteamientos:
“…cuando la supuesta víctima dice que estaba pasteando sus ovejas a las 8 de la noche, por simple lógica…se sabe que…a esa hora ya están dormida y que ninguna ovejera está a esa hora pasteando…
…si lo que dice…que le di un cabezazo en la cara un una patada en su región vaginal, por lógica consecuencia debería presentar lesione…lo que sería objetivamente demostrable en el certificado médico forense…empero [el mismo] no refiere lesión alguna en el rostro ni en la región genital, para genital ni extra genital…” (sic).
Además pone en duda la versión depuesta por la víctima ante el Médico Forense, en la cual indicó “que fue violada por un sujeto desconocido a horas 8 de la noche” (sic), por cuanto, teniendo en cuenta que imputado y víctima poseen vínculo de parentela política (cuñados) no debería referirse que el agresor se trató de un desconocido. En similar tono, el recurrente manifiesta que en el curso del proceso el Ministerio Público no demostró que su persona posea o sufra algún tipo de condición a partir de la que se suponga que halle “placer al reducir a una mujer a la fuerza y empleando la violencia, ser un sujeto violento o agresivo” (sic).
Ya sentados los antecedentes del caso de marras, la Sala considera que en lo que respecta al primer motivo de casación, condensados en el apartado III.1. de esta Resolución, donde se planteó un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 037/2016-RRC de 21 de enero, 1498/2022-RRC de 4 de noviembre, 432/023-RRC de 20 de abril, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de 2007, el recurrente cumplió con el señalamiento del supuesto de contradicción en términos precisos, habiendo indicado que el Auto de Vista que impugna no se ajustó a los estándares que sobre congruencia, motivación y fundamentación tienen postulados tales precedentes, restando declarar la admisibilidad del presente motivo, con el fin de que en el examen de fondo se constate la situación de hecho análoga y en su caso se determine o no la contradicción pretendida.
En lo que toca al segundo motivo de casación, en el cual se reclama al Tribunal de apelación incurrir en inconsistencias y yerros en la fundamentación a la hora de resolver las alegaciones vinculadas con un supuesto de errónea valoración de la prueba en Sentencia, en el marco de lo señalado en el acápite III.2. de este Auto Supremo, se invocaron como precedentes contradictorios los AASS 571/2015-RRC de 4 de septiembre, 065/2012-RRC de 19 de abril, 432/2023-RRC de 20 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 055/2012-RRC de 4 de abril, 140/2023-RRC de 3 de marzo, 262/2022-RRC de 21 de abril.
De tal forma, la Sala considera, al igual que el anterior motivo, que el señalamiento de contradicción en términos precisos ha sido absuelto en el recurso de marras, de modo cumplidos los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, han sido cumplidos, el presente motivo deviene admisible.
Se deja sentado que el análisis de fondo no contemplará el análisis de contradicción en torno a los AASS 432/2023-RRC de 20 de abril, 055/2012-RRC de 4 de abril y 140/2023-RRC de 3 de marzo, toda vez que su forma de resolución no los hace pasibles a ser considerados dentro de los alcances del art. 420 del CPP.
