V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2023 (fs. 251), interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024 (fs. 269 a 276); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta las vacaciones judiciales del 5 a 29 de diciembre de 2023 y lunes 1 de enero feriado por Año Nuevo; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado con razonamientos subjetivos y sin análisis objetivo ni fundamentación, convalidó la errónea aplicación de la norma sustantiva relativa al art. 216 num. 5) del CP, omitiendo realizar y verificar el proceso de subsunción, tampoco consideró el contexto del agravio referente a la prueba MP-D6, sin analizar si efectivamente omitió cumplir alguna norma de higiene o sanidad y cuál la norma de salud que no cumplió.
Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 282/2015-RRC-L de 8 de junio; empero, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar el trabajo de contraste; es decir, no precisó, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 parágrafo segundo del CPP, pues si bien en su memorial casacional a fs. 274 vta., señala la “Determinación precisa de la contradicción entre la doctrina legal aplicable invocada y los fundamentos que realizan vuestras probidades en el Auto de Vista impugnado” (sic), alegando que su conducta no se subsume al tipo penal para seguidamente realizar un resumen de lo que establecerían los precedentes ya citados, concluye que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del delito por el cual fue condenado y que contraviene al principio de legalidad, al no haberse explicado detalladamente de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva, la omisión o inadecuada subsunción de un solo elemento que no encaje al tipo penal, será suficiente para que el hecho denunciado deje de ser delito; no obstante, lo esgrimido por el recurrente al margen de manifestar que el Auto de Vista la convalidó la Sentencia sin mayor razonamiento judicial, no precisa cómo se produjo la contradicción entre los precedentes con los entendimientos plasmados en resolución impugnada, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, pues no basta glosar la doctrina legal aplicable, siendo requisito ineludible la labor de contraste para decretar la admisibilidad del recurso para efectuar una resolución de fondo; por lo que, no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
