V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación por no haber brindado respuesta a los siguientes agravios de apelación: defectuosa valoración de la prueba, tanto documental y testifical; transgresión al principio de la verdad material, reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el Juez de instancia tomó en cuenta las pruebas consideradas como relevantes; e, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Respecto de la temática planteada invocan los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero, 329 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2006 de 30 de enero, 68 de 10 de marzo de 2005, 604/2017-RRC de 23 de agosto, 23 de 26 de enero de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, limitándose a simplemente referir su contenido; sin embargo, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, los recurrentes hacen denuncias genéricas, sin puntualizar cuál la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por lo que, se advierte que los recurrentes no precisan cuál la contradicción entre los precedentes invocados con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, dejándose constancia que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
No obstante, se evidencia que en este motivo denuncian defectos absolutos, defectos de procedimiento y defectos de sentencia, por vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, precisando los hechos generadores del recurso (que el tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, al resolver los defectos de Sentencia previstos en el arts.173, 370 incs.1 6 del CPP), además, de precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (debido proceso vinculado al derecho de una resolución fundamentada) ; también, detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía (la emisión de una respuesta insuficiente a los defectos apelados) y, explican el resultado dañoso emergente del defecto (la emisión de una resolución injusta que no fue clara); por que deviene en admisible el presente motivo.
En el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta la resolución de prescripción y el desistimiento de la acusación particular, dicha omisión viola sus derechos como a la defensa, seguridad jurídica, causándole perjuicio y le deja en indefensión aspecto que se debió tomar en cuenta de oficio y considerar la prescripción y el desistimiento respecto a la prescripción del imputado (Jaime Céspedes Galarza); añadiendo que, no se consideró los alegatos respecto a la prescripción de Catalina Choque Alave.
Como primera apreciación, se advierte que los recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 0283/2013 de 13 de marzo, 0600/2011-R de 3 de mayo, 1510/2002-R de 9 de diciembre, 0187/2004 de 9 de febrero y 1406/2014 de 7 de julio del 2014, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien precisa la vulneración defensa y seguridad jurídica; empero la fundamentación de su agravio alega temas relacionados a cuestiones incidentales que no son recurribles en casación, así el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares razonó de la siguiente manera “De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada en relación a dicha cuestión incidental; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; por lo que, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso…” AS 58/2021-RA de 15 de marzo de 2021; razón por la cual el motivo deviene en inadmisible.
