AS/0276/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0276/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente realiza una exposición de agravios referentes a los defectos de sentencia, yerros establecidos en los arts. 124 y 370 incs. 1, y 5 del CPP, agrega que la sentencia a más de no haber valorado adecuadamente las pruebas incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de los arts. 37, 38 y 40 del CP; que, en el presente caso, se impuso y convalidó una condena benevolente, refrendando la incorrecta valoración de las pruebas realizada en sentencia.

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia.

La Sala advierte que en la presente acción recursiva omitió la enunciación de precedentes contradictorios, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre consideraciones vagas en extremo y aseveraciones totalmente vacías de contenido, como es el caso de afirmar que el debido proceso fue vulnerado sin explicar por qué, o cómo, no siendo suficiente suponer que esa lesión emergiese solo de la derrota de la parte en el proceso, como trataría de sugerir el memorial en examen, o bien apelando a la exposición de cuestiones solamente calificativas y sin sustento argumental como lo es de la errónea aplicación de la ley y la falta de fundamentación fáctica probatoria sin explicar en qué consiste tal error.

En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio en consonancia con el marco procesal que rige la actividad recursiva, explicando la situación que considera le es gravosa y confrontándola con situaciones de hechos similares contenidas en otros Autos de Vista o Autos Supremos precisando la norma que se considere aplicada con sentido jurídico diverso, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio del recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco ha explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.