AS/0284/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0284/2024

Fecha: 29-Feb-2024

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 284/2024

Sucre, 29 de febrero de 2024

Excepción de Extinción de la Acción Penal

Proceso: Cochabamba 83/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de 17 de mayo de 2023 (fs. 281 a 298 vta.), Iván Kitaigorod Guillen, interpone excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y Extinción de la Acción por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

II.1. De la Excepción de Extinción por Duración máxima del proceso.

El excepcionista realiza una descripción de actuaciones procesales con sus respectivas fechas y fojas para posteriormente señalar que desde la denuncia que aconteció el 19 de julio de 2011 al 8 de mayo de 2013, trascurrieron once años, nueve meses y veinte días.

Indica que, desde la denuncia hasta la Sentencia tuvo una duración de un año y diez meses.

Computando desde la denuncia de 19 de julio de 2011, hasta la fecha de presentación de la excepción han transcurrido once años, nueve meses y veinte días, tiempo que debe ser atribuido al Ministerio Público y el Órgano Judicial, dado que el plazo máximo de la etapa preparatoria es de un año y tres meses y pese a computarse desde la Sentencia, el plazo máximo fue excedido.

Señala que desde la denuncia hasta la emisión de la Sentencia no presentó ninguna excepción o incidente, por lo que no se puede alegar que haya tenido una conducta obstruccionista, peor aún si el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las excepciones e incidentes en etapa preparatoria no suspenden la investigación.

Asimismo, señala que, descontando vacaciones judiciales, feriados y la cuarentena rígida, la duración del proceso es de nueve años, siete meses y veinticuatro días de mora procesal.

II.2. De la Excepción de Extinción de la Acción por Prescripción

El excepcionista realiza una relación de los antecedentes del hecho investigado, hecho que de acuerdo a la acusación y el Auto de apertura se habría realizado por última vez el 2011, tomando en cuenta la denuncia de 19 de julio de 2011 a la fecha de la presentación de la excepción han transcurrido once años, nueve meses y veinticuatro días.

Señala que, se lo acusa por la presunta comisión del delito de Violación, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2 y 4 del CP, que conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde aplicar de manera correcta la Ley Sustantiva en materia penal, ya que el art. 308 bis del CP, fue modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, por lo que siendo que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, el supuesto de hecho cometido el 19 de julio de 2011, debe ser aplicado en función a su anterior redacción, es decir antes de su incorporación por la Ley 2033.

Hace referencia que, para considerar la aplicabilidad del régimen de prescripción en el delito de Violación niña, niño y adolescente, se debe verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 29, 30, 31, 32 y 33 de CPP, en observancia al debido proceso y el principio de legalidad, que conforme a lo previsto en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, los plazos de prescripción de la acción penal en estos tipos penales comienza a partir del día en que se consumó, en el caso de autos tomando en cuenta lo antes referido, han transcurrido hasta la fecha once años, nueve meses y veinte días, desde que supuestamente se habría cometido el señalado delito.

Indica que, por los certificados de Antecedentes Penales “REJAP” y “CENVI”, no existe resolución que declare su rebeldía y por consiguiente resulta inexistente la causal de interrupción de la prescripción, por lo que no concurre la interrupción del término de la prescripción conforme al art. 31 del CPP.

Asimismo, hace conocer que, desde la promoción de la acción penal hasta la presentación de la excepción, no se ordenó la suspensión del proceso penal, no se formularon cuestiones prejudiciales, no existe la necesidad de tramitar un antejuicio dado las características del caso y no es acusado por un delito que cause alteración al orden constitucional, conforme se advierte en antecedentes, por lo que no concurre lo previsto en el art. 32 del CPP.

Conforme lo prevé el art. 29 núm. 1) del CPP, la acción penal prescribe en ocho años, entonces, la acción penal respecto al delito acusado, prescribe en ocho años y la prescripción se debe computar desde la media noche en que fue cometido conforme lo prevé el art. 30 del CPP; es decir, desde la media noche del 19 de julio de 2011, advirtiéndose que hasta la presentación de la excepción han trascurrido once años y siete meses; en consecuencia, ha operado el plazo de la prescripción establecida en el art. 29 núm. 1) del CPP.

III. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Por decreto de 18 de mayo de 2023 (fs. 1372), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la presente Resolución el Ministerio Público que por memorial presentado el 6 de diciembre de 2023, señaló que la solicitud de la excepción requiere para su configuración no solamente interponer el incidente haciendo una relación compendiosa y una relación de los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal y desarrollados durante la tramitación del proceso en cuestión, siendo necesario que la parte que pretende la extinción realice un cálculo preciso, claro, descontando el tiempo que legalmente debe quitarse de dicho cálculo, debiendo precisarse los actos que hubiesen generado la dilación con la debida especificación y descripción.

Al margen de lo anterior, en el presente caso el imputado adjuntó copia de todo el cuaderno de investigación y el cuaderno procesal, sin cumplir con su deber de la debida argumentación jurídica.

Por otro lado, hace hincapié que se está frente a un proceso penal con condena por la comisión del delito de Violación niña, niño o adolescente previsto en el art. 308 bis del CP, con las agravantes establecidas en los incs. 2) y 4) del citado código, circunstancia que hace aplicable la jurisprudencia recomendada por Tratados Internacionales que establecen la aplicación de perspectiva de género en la investigación, juzgamiento y sanción de esta clase de delitos más si se trata de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, hace referencia al caso Corte IDH Fernández Ortega vs México, por el que la Corte Penal Internacional y el Estatuto de Roma, reconocen a la violencia sexual como un crimen de lesa humanidad, por lo que el delito sancionado resultaría imprescriptible.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA”.

En cumplimiento de la referida Resolución constitucional, se tiene que, el presente caso deviene de la formulación del recurso de casación interpuesto por el excepcionista, en contra del Auto de Vista 55/2021 de 1 de marzo, por lo que la causa se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.

IV.3. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duraciónxima del proceso.

La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebela.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al mputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La actividad procesal del interesado; y, b) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

IV.4. Análisis de la excepción opuesta.

Una vez realizadas las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas precedentes, corresponde ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal planteada por Iván Kitaigorod Guillen, quien opone dos excepciones sujetas a distintas regulaciones normativas.

IV.4.1. En cuanto a la excepción de extinción por duración máxima del proceso.

El excepcionista resalta, que en su caso el plazo máximo establecido por la Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, puesto que, al presente han transcurrido más de once años, nueve meses y veinteas sin que se obtenga sentencia ejecutoriada.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.2 del presente Auto Supremo, se tiene que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado; por cuanto, corresponde al excepcionista demostrar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano jurisdiccional y del encargado de la persecución penal y su investigación, descartando la responsabilidad del imputado en la dilación procesal denunciada, por lo que, corresponde verificar si el ahora excepcionista en todas las etapas del proceso no obstaculizó su trámite en forma alguna en base a los aspectos ya mencionados relativos a: a) La actividad procesal del interesado; y, b) La conducta de las autoridades judiciales, criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes; de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; pues no es sólo el transcurso del tiempo un criterio rector y exclusivo para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, como erradamente interpreta el excepcionista o solamente pretender señalar que las causas de dilación del proceso no le son atribuibles, sino que también atinge la ponderación de otros factores; además, de la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron la causa, sin perder de vista la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público que no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano (como la jurisprudencia constitucional estableció), así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito loable de una pronta y oportuna administración de justicia, siendo menester en ese ámbito destacar los siguientes aspectos:

En cuanto, a la complejidad del asunto, conforme los datos del proceso, se tiene que si bien, es el excepcionista el único imputado en el caso de autos, empero no puede dejarse de lado que el presente proceso se trata de un presunto hecho de Violación, niña, niño o adolescente, que se sitúa dentro de los delitos contra la libertad sexual, que constituye uno de los bienes jurídicamente protegidos por la legislación penal, cuya lesión o puesta en peligro no sólo atenta contra la libertad sexual, sino contra la dignidad, la integridad física, la salud y hasta la vida; por lo tanto, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima, así como el acceso efectivo a la justicia; sin duda se complejizó el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria.

Con relación a la actividad procesal del interesado; no obstante que el excepcionista manifiesta que procede la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso porque la dilación indebida sea atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, este Tribunal no puede soslayar el excepcionista desde la presentación de la acusación ha presentado solicitudes de suspensión de audiencias que de una forma u otra, dilataron la tramitación del presente proceso y que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

A fs. 11, cursa memorial de solicitud de audiencia presentado por Roció Peñaranda Gamarra en su condición de abogada del imputado Iván Kitaigorod Guillen, de 28 de marzo de 2012.

A fs. 51 a 53 cursa recurso de apelación incidental realizado por el imputado Iván Kitaigorod Guillen, de 18 de mayo de 2012, resuelto mediante Auto de Vista de 1 de julio de 2013, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmó loa Autos apelados.

A fs. 117, cursa memorial de solicitud de nueva fecha de audiencia, presentado por el imputado Iván Kitaigorod Guillen de 11 de marzo de 2013.

A fs. 207 vta. cursa acta de registro de Juicio oral suspendida por inasistencia del abogado defensor del imputado Iván Kitaigorod Guillen, de 1 de abril de 2013.

A fs. 272 vta. cursa acta de registro de Juicio oral suspendida por inasistencia de la abogada defensora del imputado Iván Kitaigorod Guillen, de 16 de abril de 2013.

A fs. 372 vta., cursa acta de registro de juicio oral suspendida, en el cual se evidencia que la defensa del imputado planteó recusación en contra de una Juez ciudadana, resuelto por Auto de 16 de octubre de 2013, que dispuso admitir la recusación formulada.

A Fs. 577 a 580 vta., cursa Auto de Vista de 1 de julio de 2013, que resuelve recurso de apelación incidental de los autos que rechazan la excepción de falta de acción y exclusión probatoria, presentado por el imputado Iván Kitaigorod Guillen.

De dichos antecedentes, se advierte que no cursa en este Tribunal los antecedentes de la etapa preparatoria para verificar cual fue el comportamiento del imputado durante la tramitación de esa etapa del proceso; empero, si cursan los antecedentes de la etapa conclusiva y del juicio oral en el cual se evidencia la inasistencia del imputado a varias audiencias señaladas, así como la interposición de recusación a la Juez ciudadana que se enmarcan dentro de los actos dilatorios que hicieron hasta la fecha, para la duración del proceso, hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable debido a dilaciones provocadas por el procesado.

En consecuencia, se advierte con relación a la conducta del imputado que fue determinante para la demora en la resolución del proceso. Por ello, se determina que contribuyeron a la demora en la resolución del proceso penal, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa, para lo cual debe tenerse presente que se hizo uso innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de recursos y de otras figuras que se mencionó anteriormente.

Finalmente, otro presupuesto que rodea a los efectos de la consideración de la extinción de la acción penal, es la referida a la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo Juez o Tribunal encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones del Órgano Judicial en la tramitación de la causa y todas las incidencias que conlleva su tramitación respecto de que las mismas fueron o no justificadas; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, siendo criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no y que deben ser analizados, ante los argumentos alegados por el excepcionista de pretender atribuir dicha dilación a los operadores de justicia intervinientes en la causa como el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional.

De los antecedentes expuestos en el punto anterior, resulta evidente que el Órgano Judicial y el Ministerio Público, en resguardo de los derechos y garantías de las partes realizaron una correcta labor en cuanto a la tramitación de la causa y en cuanto al cumplimiento de las labores que les atingen, teniendo en cuenta que las dilaciones se deben a factores externos que ya fueron explicados; como el uso excesivo de planteamientos formulados por el incidentista, verificando en consecuencia que los actos procesales jurisdiccionales realizados fueron los necesarios y pertinentes para su sustanciación y resolución, por lo que no se puede atribuir dilación alguna al Órgano Judicial y Ministerio Público, menos otorgar la credibilidad literal al cálculo matemático de tiempo transcurrido en las diferentes fases o etapas de sustanciación del proceso realizado de manera unilateral y en conjunto por el excepcionista, cuando dicho resultado que efectivamente sobrepasa el término previsto por el art. 133 del CPP, es asumido únicamente en base al transcurso del tiempo, no analiza a profundidad y de manera proba, que en dicho ínterin, existen varios actuados dilatorios que emergen de la actividad intencionada del imputado y su defensa, que en principio pueden constituir como aduce un ejercicio del derecho a la defensa, pero se desmarcan de esta línea cuando los mismos se tornan como actos dilatorios, como objetivamente se ha relacionado, cuya realidad difiere a la vislumbrada por el impetrante, de cuyo resultado entonces no es posible pretender atribuir a la labor jurisdiccional o del Ministerio Público; siendo que la prueba alegada no es eficaz para deslindar una conducta dilatoria en los excepcionistas, tampoco para atribuir que ésta deviene de los operadores de justicia, tanto Órgano Judicial como Ministerio Público, conforme los alcances de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

Se debe tener en cuenta en el presente caso la existencia de: a) una conducta dilatoria en el proceso de parte del excepcionista; y, b) la conducta de las autoridades, desplegada para tramitar y resolver los diferentes planteamientos del imputado en resguardo a la normativa vigente. Por lo que, en la presente causa, se advierte con claridad que la dilación de la resolución del caso de autos además es atribuible al impetrante, por lo que no resulta imputable al Órgano Judicial y Ministerio Público; habida cuenta, que el tiempo de duración de la causa no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio órgano, como los aspectos señalados anteriormente, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.

De igual manera, deben considerarse los siguientes aspectos para establecer un adecuado cómputo del plazo procesal: I) Para establecer el término de la demora judicial, es concurrente no solo compulsar los antecedentes con la actividad de las partes y la conducta de las autoridades intervinientes en el proceso, sino también debe hacerse alusión a los días en que el Órgano Judicial no ha ejercido funciones jurisdiccionales, más propiamente, debe tomarse en cuenta los recesos judiciales; y siendo así, desde el inicio de la investigación, que data -en palabras de los excepcionistasde la gestión 2011 hasta la fecha de interposición de su memorial, -inclusive- debe determinarse la totalidad de los recesos judiciales, donde los plazos por efecto del art. 130 in fine del CPP, se suspenden automáticamente, bajo los parámetros establecidos en el art. 9 de la Ley Nº 586 que modifica el art. 126 de la Ley Nº 025, lo que tampoco ha compulsado debidamente la excepcionista en su pretensión; y, II) Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaraguaseñaló que para determinar la razonabilidad de los plazos: “…Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama alisis global del procedimiento…”. Entonces el excepcionista debió demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar una correcta determinación de la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hizo en su pretensión.

Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se originan en el accionar procesal del imputado en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos, sin dejar de lado la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales del país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, éstas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto IV.3 de la presente Resolución; en consecuencia, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

Asimismo el excepcionista debe tomar en cuenta que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1388/2011-R de 30 de septiembre y 1708/2011-R de 21 de octubre, al momento de resolver la extinción de la acción penal, también es prudente que luego de la valoración integral de los antecedentes, también se debe velar por el resguardo de los derechos e intereses de la víctima y de las garantías de las otras partes procesales, determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo.

Finalmente, la Sala pone hincapié en la insuficiencia del sustento argumentativo traído por el excepcionista en el memorial presentado el 17 de mayo de 2023, al basarse en una sucesión de apuntes desordenados sobre aspectos que en su criterio ocurrieron en el proceso, y acto seguido manifestar que en su caso es aplicable el art. 133 del CPP. Por la naturaleza eminentemente declarativa del Fallo que resolverá la excepción de extinción de la acción penal, todas las cuestiones de inicio, interrupción y suspensión de su término deben ser debidamente acreditadas y suficientemente argumentadas por quien pretende se declare esa cuestión, siendo que, en el caso de autos no ha sido cumplido a cabalidad; en consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del excepcionista.

IV.4.2 En cuanto a la excepción por prescripción de la acción penal.

En el presente proceso, se advierte que el imputado Iván Kitaigorod Guillen, opone excepción de prescripción, señalando que, desde el supuesto hecho de Violación niña, niño o adolescente a la fecha de interposición de la excepción han transcurrido once años, nueve meses y veinticuatro días, indicando, además, que el proceso se ha llevado a cabo sin interrupción alguna, puesto que no fue declarado rebelde.

Para un mejor análisis es pertinente transcribir el art. 30 de CPP, que señala:

Artículo 30. (INICIO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el presente proceso, se evidencia que la víctima es una menor de edad, por cuanto es necesario, verificar si la pretensión del imputado excepcionista se encuentra dentro de los parámetros o requisitos previsto en el art. 30 del CPP.

Bajo ese contexto glosado, se advierte que el impetrante no adecua sus argumentos a lo que dispone el art. 30 del CPP, limitándose a señalar que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido once años, nueve meses y veinticuatro días, sin considerar que la víctima en el caso de autos es una menor de edad, por lo que el término de los ocho años que señala el art. 29 inc. 1) del CPP, debe empezar a correr cuatro años después que la víctima cumpla la mayoría de edad.

En el presente caso, se tiene que en la fecha del presunto hecho (2011), la victima contaba con la edad de 13 años; es decir, que el cómputo de la prescripción de la acción penal empezó a correr desde la gestión 2021, por lo que, a la fecha de la presentación de la presente excepción, únicamente han transcurrido 2 años, evidenciándose el no cumplimiento de lo previsto en el art. 29 núm. 1) del CPP, que establece: “1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años”.

Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento realizado por el excepcionista carece de fundamentos que se adecuen a las reglas de la prescripción, que se encuentran descritas en el art. 29 del CPP en relación con el art 30 de la misma norma; y al no existir una adecuada fundamentación en relación a la norma que se pretende aplicar, esta Sala no puede de oficio subsanar una notoria falencia en una carga procesal que le corresponde al imputado como excepcionista.

También es evidente en relación al art. 31 del CPP (interrupción del término de la prescripción), que el imputado no fue declarado rebelde conforme el certificado REJAP adjunto al memorial de excepción; y en alusión al art. 32 del CPP (suspensión del término de la prescripción) refiere que no se encuentra inmerso en las causales de suspensión del término de la prescripción, para lo cual señala como prueba las fotocopias de piezas procesales; no obstante, como se explicó con anterioridad, los argumentos en relación a las reglas de la prescripción, respecto a los arts. 29 y 30 del CPP, no han sido correctamente planteados, por lo que no corresponde deferir favorablemente la pretensión planteada.

Por SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige.

Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a las autoridades con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes, acordes a la técnica que hace operable la prescripción, en base a medios probatorios y fundamentatorios que traduzcan trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que, en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Por otro lado, el art. 315 III del CPP, es claro al señalar que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos…”, asumiendo esta Sala que la citada disposición no solo resulta aplicable al supuesto II de ese artículo, es decir a los casos de rechazo in limine, sino también al previsto en el apartado I, cuando el Juez o Tribunal establezca que el planteamiento sea catalogado en alguna de las caracterizaciones previstas por el legislador que generan un efecto en la interrupción del plazo; presupuesto que es aplicable al caso de autos, puesto que, si bien el incidendista acompañó prueba a su solicitud, empero no consideró en su integralidad el hecho acusado para interponer su excepción, es decir, no consideró que, para opere la prescripción en el presente hecho, debió realizar el cómputo del plazo transcurrido cuatro años posterior a que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad, careciendo de fundamentación; por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer no solamente prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el “art. 314.III del CPP”, sino, una adecuada fundamentación realizando un análisis previo del hecho acusado y la normativa legal vigente aplicable a su pretensión.

Siguiendo la línea de Couture, el proceso puede ser definido como aquel espacio en el cual se desarrolla un conjunto de relaciones jurídicas entre los sujetos que buscan su juzgamiento y posterior condena o absolución, sin perjuicio de la complejidad que encierra el proceso penal en cuanto a la determinación de sus fines, a cuyos efectos resulta de vital importancia para los intereses de ambas partes procesales que el proceso penal pueda ser resuelto dentro de un tiempo prudente de tal forma que no se llegue a afectar los derechos de los sujetos procesales con procesos irrazonablemente breves internos que desnaturalicen la función que debe llegar a cumplir, una función de límite, de restablecimiento y de realización evitando procesos irrazonables e injustificadamente extensos en el tiempo, en su tramitación y desarrollo que de hecho sea pasible de procesos arbitrariamente indeterminados y manifiestamente atentatorio al orden jurídico social bajo el riesgo de perder efectividad o peor carezca de sentido de legitimidad.

En tal sentido, se puede ver que el transcurso del tiempo inexorablemente tiene una influencia directa tanto en la conformación misma del proceso penal, sobre la triple función del proceso penal, que en criterio de Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal (trad. G. E. Córdoba, & amp; D. R. Pastor), 25.ª edición (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000), “genera consecuencias de afectación del derecho a un plazo razonable en el ámbito penal que no solo tienen que ver en la atenuación de responsabilidad penal por la existencia de dilaciones indebidas sino que la duración irrazonablemente excesiva, injustificada o dilación indebida en el desarrollo del proceso penal, forma parte del derecho de todo justiciable a que su causa sea juzgada y resuelta dentro de un plazo razonable”. Es decir, se constituye en una de las garantías que sirven para efectivizar este derecho cuyo fundamento básicamente radica “en la extensión injustificada del desarrollo del proceso penal o retraso en la tramitación con carácter extraordinario, que no guarda proporción con la complejidad de la causa y sea atribuible al propio imputado, atendiendo a la conducta de dilación que excede a lo prudencial y no sea de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales”, que como en el caso que nos ocupa alcanza la consideración de verdadera paralización del procedimiento imputable al excepcionista, acusado por su directa conducta procesal que ha motivado suspensión del proceso al interponer infundada, una excepción que tiene repercusiones que afectan el sistema penal activado de manera palmaria porque interrumpen el desarrollo del proceso en etapa casacional; en coherencia con la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, que establece como significado que la excepción tiene por objeto retrasar el proceso en el tiempo, que si bien afecta directamente a cuestiones de forma; sin embargo, se encuentran vinculados al objeto material del proceso, dando lugar a la suspensión del plazo y paralizando el proceso mientras no fuera resuelta, obstruyendo el objeto establecido en “la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cual es más bien emplear y aprovechar todos los procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, enmarcados en el principio de Buena Fe procesal, comportamiento leal de las partes al interior del proceso, deber de lealtad, evitando planteamientos y maniobras reiteradas, que como en autos, han sido planteados de manera similar y reiterada por varios coimputados en situación y circunstancias similares, con abuso de las facultades que el CPP les concede, obstruyendo la priorización de la marcha del proceso y distrayendo el derecho ajeno, afectando los derechos que incumben a todas las partes legalmente constituidas en el proceso que merecen respeto y garantía en relación del equilibrio, igualdad y transparencia que permita el cumplimiento de los fines procesales, generando deslealtad procesal cada vez que un sujeto en la presente causa pretenda imponer su interés alterando el destino de los actos procesales y desnaturalizando el curso del proceso, que exige a los Tribunales un deber de vigilancia del cumplimiento del deber de lealtad y buena fe, del que depende el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes”; correspondiendo establecer un alto compromiso de los operadores del proceso, sino se impone a las partes y a los abogados, mediante la aplicación inexorable de las sanciones correspondientes por la dilación manifiesta que en autos ya resulta ineficaz, y no puede pasar inadvertido si ya fue planteada la misma pretensión extintiva por duración máxima del proceso con los mismos argumentos que indubitablemente obstaculiza el desarrollo del proceso casacional; por lo que tampoco resulta trascedente el hecho de pertenecer a un grupo de protección reforzada, frente a los derechos de las víctimas y de mismo Estado, como un recurso indispensable para los operadores judiciales en la solución del caso, aplicando reglas racionales que ayuden a graduar su afectación con premisas adecuadas e idóneas, sin sacrificar innecesaria y excesivamente el ejercicio de unos derechos sobre otros por la situación de víctimas que se encuentran y esperan que el sistema penal responda garantizando la tutela judicial efectiva con la solución del conflicto, emitiendo sentencia como su anhelo y ansia de justicia.

Así las cosas, este Tribunal estima que la gestión prescriptora de Ivan Kitaigorod Guillen, dados los antecedentes objetivos en esta causa ante esta sede, fue efectuada solo con el fin de dilatar injustificadamente el proceso, poniendo de manifiesto con la evidente improcedencia por obstaculizar la emisión de la resolución casacional de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a los arts. 44 in fine y 315 del CPP, declara INFUNDADAS las excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y por prescripción, interpuesta por Iván Kitaigorod Guillen, con costas.

En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que, este trámite se encuentra regido a lo dispuesto por la SCP 1061/2015, que estableció que, al interponerse una excepción de extinción de la acción penal ante esta Sala, no existiendo tribunal competente que, de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución, no admite recurso ordinario alguno contra la misma.

Notifíquese a las partes con la presente Resolución en observación del art. 163 del CPP.

Regístrese y hágase saber.