AS/0284/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0284/2024

Fecha: 29-Feb-2024

POR TANTO

, las consecuencias de las dilaciones se originan en el accionar procesal del imputado en la tramitación de la causa que se ve reflejada en los antecedentes expuestos, sin dejar de lado la excesiva carga procesal con que cuentan los Tribunales del país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, éstas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto IV.3 de la presente Resolución; en consecuencia, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.

Asimismo el excepcionista debe tomar en cuenta que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1388/2011-R de 30 de septiembre y 1708/2011-R de 21 de octubre, al momento de resolver la extinción de la acción penal, también es prudente que luego de la valoración integral de los antecedentes, también se debe velar por el resguardo de los derechos e intereses de la víctima y de las garantías de las otras partes procesales, determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo.

Finalmente, la Sala pone hincapié en la insuficiencia del sustento argumentativo traído por el excepcionista en el memorial presentado el 17 de mayo de 2023, al basarse en una sucesión de apuntes desordenados sobre aspectos que en su criterio ocurrieron en el proceso, y acto seguido manifestar que en su caso es aplicable el art. 133 del CPP. Por la naturaleza eminentemente declarativa del Fallo que resolverá la excepción de extinción de la acción penal, todas las cuestiones de inicio, interrupción y suspensión de su término deben ser debidamente acreditadas y suficientemente argumentadas por quien pretende se declare esa cuestión, siendo que, en el caso de autos no ha sido cumplido a cabalidad; en consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del excepcionista.

IV.4.2 En cuanto a la excepción por prescripción de la acción penal.

En el presente proceso, se advierte que el imputado Iván Kitaigorod Guillen, opone excepción de prescripción, señalando que, desde el supuesto hecho de Violación niña, niño o adolescente a la fecha de interposición de la excepción han transcurrido once años, nueve meses y veinticuatro días, indicando, además, que el proceso se ha llevado a cabo sin interrupción alguna, puesto que no fue declarado rebelde.

Para un mejor análisis es pertinente transcribir el art. 30 de CPP, que señala:

Artículo 30. (INICIO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el presente proceso, se evidencia que la víctima es una menor de edad, por cuanto es necesario, verificar si la pretensión del imputado excepcionista se encuentra dentro de los parámetros o requisitos previsto en el art. 30 del CPP.

Bajo ese contexto glosado, se advierte que el impetrante no adecua sus argumentos a lo que dispone el art. 30 del CPP, limitándose a señalar que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido once años, nueve meses y veinticuatro días, sin considerar que la víctima en el caso de autos es una menor de edad, por lo que el término de los ocho años que señala el art. 29 inc. 1) del CPP, debe empezar a correr cuatro años después que la víctima cumpla la mayoría de edad.

En el presente caso, se tiene que en la fecha del presunto hecho (2011), la victima contaba con la edad de 13 años; es decir, que el cómputo de la prescripción de la acción penal empezó a correr desde la gestión 2021, por lo que, a la fecha de la presentación de la presente excepción, únicamente han transcurrido 2 años, evidenciándose el no cumplimiento de lo previsto en el art. 29 núm. 1) del CPP, que establece: “1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años”.

Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento realizado por el excepcionista carece de fundamentos que se adecuen a las reglas de la prescripción, que se encuentran descritas en el art. 29 del CPP en relación con el art 30 de la misma norma; y al no existir una adecuada fundamentación en relación a la norma que se pretende aplicar, esta Sala no puede de oficio subsanar una notoria falencia en una carga procesal que le corresponde al imputado como excepcionista.

También es evidente en relación al art. 31 del CPP (interrupción del término de la prescripción), que el imputado no fue declarado rebelde conforme el certificado REJAP adjunto al memorial de excepción; y en alusión al art. 32 del CPP (suspensión del término de la prescripción) refiere que no se encuentra inmerso en las causales de suspensión del término de la prescripción, para lo cual señala como prueba las fotocopias de piezas procesales; no obstante, como se explicó con anterioridad, los argumentos en relación a las reglas de la prescripción, respecto a los arts. 29 y 30 del CPP, no han sido correctamente planteados, por lo que no corresponde deferir favorablemente la pretensión planteada.

Por SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige.

Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a las autoridades con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes, acordes a la técnica que hace operable la prescripción, en base a medios probatorios y fundamentatorios que traduzcan trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que, en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.

Por otro lado, el art. 315 III del CPP, es claro al señalar que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos…”, asumiendo esta Sala que la citada disposición no solo resulta aplicable al supuesto II de ese artículo, es decir a los casos de rechazo in limine, sino también al previsto en el apartado I, cuando el Juez o Tribunal establezca que el planteamiento sea catalogado en alguna de las caracterizaciones previstas por el legislador que generan un efecto en la interrupción del plazo; presupuesto que es aplicable al caso de autos, puesto que, si bien el incidendista acompañó prueba a su solicitud, empero no consideró en su integralidad el hecho acusado para interponer su excepción, es decir, no consideró que, para opere la prescripción en el presente hecho, debió realizar el cómputo del plazo transcurrido cuatro años posterior a que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad, careciendo de fundamentación; por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer no solamente prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el “art. 314.III del CPP”, sino, una adecuada fundamentación realizando un análisis previo del hecho acusado y la normativa legal vigente aplicable a su pretensión.

Siguiendo la línea de Couture, el proceso puede ser definido como aquel espacio en el cual se desarrolla un conjunto de relaciones jurídicas entre los sujetos que buscan su juzgamiento y posterior condena o absolución, sin perjuicio de la complejidad que encierra el proceso penal en cuanto a la determinación de sus fines, a cuyos efectos resulta de vital importancia para los intereses de ambas partes procesales que el proceso penal pueda ser resuelto dentro de un tiempo prudente de tal forma que no se llegue a afectar los derechos de los sujetos procesales con procesos irrazonablemente breves internos que desnaturalicen la función que debe llegar a cumplir, una función de límite, de restablecimiento y de realización evitando procesos irrazonables e injustificadamente extensos en el tiempo, en su tramitación y desarrollo que de hecho sea pasible de procesos arbitrariamente indeterminados y manifiestamente atentatorio al orden jurídico social bajo el riesgo de perder efectividad o peor carezca de sentido de legitimidad.

En tal sentido, se puede ver que el transcurso del tiempo inexorablemente tiene una influencia directa tanto en la conformación misma del proceso penal, sobre la triple función del proceso penal, que en criterio de Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal (trad. G. E. Córdoba, & amp; D. R. Pastor), 25.ª edición (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000), “genera consecuencias de afectación del derecho a un plazo razonable en el ámbito penal que no solo tienen que ver en la atenuación de responsabilidad penal por la existencia de dilaciones indebidas sino que la duración irrazonablemente excesiva, injustificada o dilación indebida en el desarrollo del proceso penal, forma parte del derecho de todo justiciable a que su causa sea juzgada y resuelta dentro de un plazo razonable”. Es decir, se constituye en una de las garantías que sirven para efectivizar este derecho cuyo fundamento básicamente radica “en la extensión injustificada del desarrollo del proceso penal o retraso en la tramitación con carácter extraordinario, que no guarda proporción con la complejidad de la causa y sea atribuible al propio imputado, atendiendo a la conducta de dilación que excede a lo prudencial y no sea de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales”, que como en el caso que nos ocupa alcanza la consideración de verdadera paralización del procedimiento imputable al excepcionista, acusado por su directa conducta procesal que ha motivado suspensión del proceso al interponer infundada, una excepción que tiene repercusiones que afectan el sistema penal activado de manera palmaria porque interrumpen el desarrollo del proceso en etapa casacional; en coherencia con la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, que establece como significado que la excepción tiene por objeto retrasar el proceso en el tiempo, que si bien afecta directamente a cuestiones de forma; sin embargo, se encuentran vinculados al objeto material del proceso, dando lugar a la suspensión del plazo y paralizando el proceso mientras no fuera resuelta, obstruyendo el objeto establecido en “la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cual es más bien emplear y aprovechar todos los procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, enmarcados en el principio de Buena Fe procesal, comportamiento leal de las partes al interior del proceso, deber de lealtad, evitando planteamientos y maniobras reiteradas, que como en autos, han sido planteados de manera similar y reiterada por varios coimputados en situación y circunstancias similares, con abuso de las facultades que el CPP les concede, obstruyendo la priorización de la marcha del proceso y distrayendo el derecho ajeno, afectando los derechos que incumben a todas las partes legalmente constituidas en el proceso que merecen respeto y garantía en relación del equilibrio, igualdad y transparencia que permita el cumplimiento de los fines procesales, generando deslealtad procesal cada vez que un sujeto en la presente causa pretenda imponer su interés alterando el destino de los actos procesales y desnaturalizando el curso del proceso, que exige a los Tribunales un deber de vigilancia del cumplimiento del deber de lealtad y buena fe, del que depende el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes”; correspondiendo establecer un alto compromiso de los operadores del proceso, sino se impone a las partes y a los abogados, mediante la aplicación inexorable de las sanciones correspondientes por la dilación manifiesta que en autos ya resulta ineficaz, y no puede pasar inadvertido si ya fue planteada la misma pretensión extintiva por duración máxima del proceso con los mismos argumentos que indubitablemente obstaculiza el desarrollo del proceso casacional; por lo que tampoco resulta trascedente el hecho de pertenecer a un grupo de protección reforzada, frente a los derechos de las víctimas y de mismo Estado, como un recurso indispensable para los operadores judiciales en la solución del caso, aplicando reglas racionales que ayuden a graduar su afectación con premisas adecuadas e idóneas, sin sacrificar innecesaria y excesivamente el ejercicio de unos derechos sobre otros por la situación de víctimas que se encuentran y esperan que el sistema penal responda garantizando la tutela judicial efectiva con la solución del conflicto, emitiendo sentencia como su anhelo y ansia de justicia.

Así las cosas, este Tribunal estima que la gestión prescriptora de Ivan Kitaigorod Guillen, dados los antecedentes objetivos en esta causa ante esta sede, fue efectuada solo con el fin de dilatar injustificadamente el proceso, poniendo de manifiesto con la evidente improcedencia por obstaculizar la emisión de la resolución casacional de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a los arts. 44 in fine y 315 del CPP, declara INFUNDADAS las excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y por prescripción, interpuesta por Iván Kitaigorod Guillen, con costas.

En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que, este trámite se encuentra regido a lo dispuesto por la SCP 1061/2015, que estableció que, al interponerse una excepción de extinción de la acción penal ante esta Sala, no existiendo tribunal competente que, de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución, no admite recurso ordinario alguno contra la misma.

Notifíquese a las partes con la presente Resolución en observación del art. 163 del CPP.

Regístrese y hágase saber.