CONSIDERANDO II
La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a sus efectos refiere; “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución el art. 503-I del CPC, dice; “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”, para su cumplimiento de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene:
Que la documentación acompañada por el solicitante de fs. a a 7 de obrados, en originales y fotocopias legalizadas debidamente apostilladas, consistente en: Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Madrid – España, Convenio Regulador y el certificado de matrimonio, que merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
El matrimonio de Oscar René Méndez y Marlene Cuellar Yebara, se celebró el 20 de mayo de 1994, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 4046, Libro Nº 9, Partida Nº 3, Folio Nº 3, el 28 de mayo de 1994.
La Sentencia de 19 de mayo de 2010, emitidas por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Madrid - España, dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo 440/2010 y el Convenio Regulador, planteado por Marlene Cuellar Yebara con consentimiento de Oscar René Méndez; fallando, declarar la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges y demás emergencias procesales; asimismo, aprobó en todas sus partes la propuesta del Convenio Regulador de 11 de febrero de 2010, a los efectos el divorcio. Sobre la ejecutoria, se encuentra tácitamente ejecutoriada la Sentencia en razón a que emerge de un acuerdo común y voluntario plasmado en un Convenio Regulador.
Que, del análisis efectuado consta que la mencionada Sentencia de divorcio fue dictada en mérito a un proceso de divorcio de mutuo acuerdo, que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevé el art. 5o del Código de Familia que concuerda con el art. 7 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC.
En consecuencia, es procedente la solicitud al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto en el art. 507 del CPC.
