AS/0014/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0014/2024

Fecha: 11-Mar-2024

CONSIDERANDO III

De la documentación acompañada por María Ximena Grace Ochoa de Hurtado de Mendoza, de fs. 1 a 57 de obrados, en originales y fotocopias legalizadas, consistente en: Testimonio Notariado N° 1322/2022 (fs. 55 a 57), Certificado de matrimonio (fs. 40), Certificados de Nacimiento (fs. 41-42), Sentencia de Divorcio, emitida por la Corte del Distrito del Condado de Fairfax, debidamente legalizadas por Apostilla (fs. 2 a 35), los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) y acreditan lo siguiente:

1.-Se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores María Ximena Grace Ochoa de Hurtado de Mendoza y Ronald Guido Adolfo Hurtado de Mendoza Muñoz, registrada en la Oficialía Nº 2291, Libro N° 1-83, Partida N° 15, Folio N° 8 del departamento de La Paz, el 21 de abril de 1984, datos registrados en el Certificado de Matrimonio de fs. 40.

2.-Asimismo, cursa de fs. 02 a 35, la Sentencia de Divorcio de 27 de septiembre de 2022, pronunciada por la Corte del 57º Distrito Judicial, del Condado de Bexar, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, y toda vez que la misma fue dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

Que se pudo evidenciar, que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados y respaldados por la apostilla de fs. 35; asimismo, el Decreto Final de Divorcio, se encuentra debidamente ejecutoriado, conforme reza la cita textual que cursa a fs. 36, que a la letra señala: Sin Apelación” , cumpliendo el num. 7 del art. 505 del CPC, en relación a la calidad de cosa juzgada que debe tener la Sentencia que se pretende homologar, conforme el ordenamiento jurídico del país de origen y finalmente se encuentra la Sentencia debidamente traducida al castellano; en consecuencia, dicha resolución judicial dictada en el extranjero, reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si no existió controversia.

En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.